Derechos Humanos
JohnBello24 de Mayo de 2013
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La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas fue el primer instrumento jurídico en establecer mecanismos que permitieran dictar sentencias definitivas y obligatorias en casos interestatales y particulares expresamente reconocidas por los Estados Partes interesados.
La Convención considera la desaparición forzada en su preámbulo como delito de lesa humanidad imprescriptible:
...CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana... REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad
Que define del siguiente modo en su artículo II:
Art. II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
En el artículo III requiere de los Estados la adaptación de sus códigos penales para la tipificación del delito de desaparición forzada:
Art. III. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima
Siguiendo el artí¬culo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, para que se configure desaparición forzada deben reunirse los siguientes elementos:
a. La Privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere la forma de privación.
b. Esta privación puede ser cometida por:
• Agentes del Estado
• Personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (1)
c. La privación de la libertad está seguida de:
• la falta de información,
• la negativa a reconocer dicha privación, o
• la negativa a informar sobre el paradero de la persona
d. La falta o carencia de información impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantí¬as procesales pertinentes De este modo, la comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: 1) la privación de la libertad de una persona -que inicialmente puede ser legal-, seguida de su ocultamiento, y 2) la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo legal. Esta definición contrasta con lo enunciado en otros ordenamientos. Por ejemplo, el literal i del artí¬culo 7.2 del Estatuto de Roma consagra la desaparición forzada no como la “privación de la libertad” en términos genéricos, sino sólo en tres situaciones: aprehensión, detención o secuestro de personas. Además agrega a los elementos del tipo penal la intención de dejar a la ví¬ctima fuera del amparo de la ley por un tiempo prolongado. La Convención sobre Desaparición Forzada en cambio, se concentra en la restricción del debido proceso, sin que sea relevante el factor temporal. Algunas de las caracterí¬sticas de este tipo penal derivadas de la Convención son las siguientes:
1. Este delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la ví¬ctima (Art. III de la Convención).
2. Al
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