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Derecho Humanos

magaliiiiii25 de Octubre de 2012

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INTRODUCCIÓN

En la actualidad no existe discusión acerca de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país. Pero la realidad nos enseña que con mayor o menor frecuencia, es vulnerada por parte de las autoridades, funcionarios e incluso por los particulares.

Por ello a través de este trabajo desarrollare específicamente el articulo 88º del código procesal constitucional, en la cual trata sobre “admisibilidad e improcedencia” de una demanda ya que este tema es muy importante de conocerlo, para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida es necesario que los procedimientos constitucionales sean resueltos en plazos razonables.

La existencia de procedimientos de admisibilidad en los procesos constitucionales, que permitan rechazar ad-portas todos aquellas demandas manifiestamente infundadas, contribuye en esa importante misión, ya que hace posible que los jueces fallen, dentro de plazos razonables, aquellos casos que sí requieren un pronunciamiento de fondo del órgano encargado de la justicia constitucional.

Los aspectos que analizáremos en relación con este importante tema:

1. La justificación de los procedimientos de admisibilidad en los procesos constitucionales;

2. Quién debe ejercer el control;

3. Alcances y límites del control de admisibilidad y

4. Las potestades del órgano encargado de ejercer el control de admisibilidad.

I. MARCO CONCEPTUAL:

ARTICULO 88º ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA

Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisión fuese apelada, podrá la resolución en conocimiento del emplazado .

1. ADMISIBILIDAD.- Calidad de admisible. Requisitos de un recurso para que sea admitido. Se aplica más específicamente cuando se desdobla el resolver sobre su admisión y el fallar sobre el fondo del mismo .

2. IMPROCEDENCIA.- Inoportunidad. Falta de derecho. Ineficacia de escrito, prueba, recurso o cualquiera otra actuación. Falta de fundamento .

3. INADMISIBILIDAD.- Condición de lo que no cabe admitir en algún aspecto. Con mayor rigor técnico en el procedimiento, lo que obliga a un tribunal a rechazar de pleno, y a veces de plano, lo propuesto o pedido por una de las partes, y hasta por ambas de acurdo; como alguna prueba no aceptada por ley.

En este último aspecto, aparecen dos grados: el máximo. El que permite no abrir un proceso, por no constituir posible materia de juicio lo pretendido. El caso más típico y citado, el divorcio vincular donde se mantiene la indisolubilidad del nexo conyugal; o la desnaturalizada pretensión de convalidar como matrimonio una unión entre dos personas de igual sexo. En otra fase, ya en la final de un proceso, la que resuelve rechazar una demanda, apelación u otro recurso, por no darse los presupuestos o condiciones para acogerlos.

4. RESOLUCIÓN. Solución de problema, conflicto o litigio. Decisión, actitud. Firmeza, energía. Valor, arrojo, arrestos. Expedición, prontitud, diligencia celosa. Medida para un caso. Fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial. Rescisión. Acto, hecho o declaración de voluntad que deja sin efecto una relación jurídica. Término, extinción de un plazo. Destrucción. Análisis de un compuesto, para su examen material o reflexivo. Atrevimiento, osadía. Cambio de una cosa, reducida luego a otra .

5. EMPLAZAMIENTO. Es el acto por el cual se notifica al demandado la demanda; es también el momento en el cual se establece la relación procesal .

II. MARCO LEGAL:

El presente artículo tiene su concordancia con el Código Procesal Civil peruano con los artículos 426º y 427º y también con los artículos 5º.inc.10,86º,87º y 104º del Código Procesal Constitucional peruano.asi i mismo también con la legislación Alemana.

CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

 Articulo 426º Inadmisibilidad De La Demanda.- El juez declarará inadmisible la demanda cuando:

1) No tenga los requisitos legales;

2) No se acompañen los anexos exigidos por ley;

3) El petitorio sea incompleto o impreciso; o

4) La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

En estos casos el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazara la demanda y ordenará el archivo del expediente.

 Artículo 427º Improcedencia De La Demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:

1) El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2) El demandante carezca manifiestamente de interés par obrar;

3) Advierta la caducidad el derecho:

4) Carezca de competencia;

5) No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio

CON CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 Artículo 5.- Causales de improcedencia

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

 Articulo 86º Demanda.- La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La designación de la Sala ante quien se interpone.

2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.

3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.

4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.

5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.

6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado .

 Articulo 87º Plazo.- El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma .

 Articulo 104.- Improcedencia liminar de la demanda

El Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100;

2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o

3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

NORMATIVIDAD INTERNACIONAL CONCORDANTE

a. EL SISTEMA ALEMÁN

En cuanto al modelo alemán, luego de la última reforma del 11 de agosto de

l993, el artículo 93 a. de la LTCF establece expresamente que “1. Las demandas de amparo requerirán admisión a trámite. 2. Serán admitidas a trámite:

a) En la medida en que tengan relevancia constitucional fundamental.

b) Cuando esté indicado (el amparo) para tutelar los derechos mencionados en el artículo 90, apartado 1º (de la Constitución). Podrá también ser éste el caso cuando la denegación de una decisión sobre el fondo cause al demandante un perjuicio especialmente grave” (los paréntesis no son del original).

La causal contenida en la letra a) supracitada acoge la denominada función objetiva de la jurisdicción constitucional, de manera tal que, en esos casos, el TFCA actúa como un auténtico garante del Derecho Constitucional. Según la jurisprudencia

consolidada de los tribunales federales alemanes, una demanda para ser admitida ante el TFCA debe plantear una cuestión jurídica cuya resolución sea de esencial importancia para la interpretación o aplicación del Derecho Constitucional

III. MARCO DOCTRINAL:

 El presente articulo tiene su fuente en la legislación procesal constitucional, específicamente el en articulo. 12º de la LPAP. por ello en este articulo reitera básicamente lo previsto anteriormente en la legislación, pero mejora la redacción detallando ciertos requisitos exigidos, como:

A. PLAZO DE ADMISIÓN DE DEMANDA.- Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación

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