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Diferencia Concucion Y Cohecho

LARRYGAMES15 de Marzo de 2014

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DIFERENCIAS ENTRE CONCUSIÓN Y COHECHO – CERTEZA PARA CONDENAR - Para diferenciar jurídicamente y con precisión si se trata de COHECHO o de CONCUSIÓN, creemos, al igual que el maestro ALFONSO GOMEZ MENDEZ que el punto sustancial lo encontramos en los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar para la CONCUSIÓN y recibir o aceptar en el COHECHO, por lo que en el primero siempre habrá una exigencia, mientras que en el COHECHO existe una mera aceptación de la propuesta indebida o como lo dice CARRARA es una compraventa en la que el particular compra y el funcionario vende, obviamente con objeto y causas ilícitas, venta de la función y lucro inmoral.

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

152456 – PONAL – 6585 – COHECHO PROPIO - 1412

MAGISTRADO PONENTE: CN (r) GERMAN PRIETO NAVARRO

BOGOTÁ D.C., DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

V I S T O S:

Entra a la Sala en apelación, la sentencia por la cual el señor Mayor ALFONSO CLAVIJO VARON Juez 154 de Primera Instancia, absuelve a los policiales (retirados) PT. OCHOA VERGARA JHON DAIRON y AG. GARCIA BECERRA OMAR DARWIN, procesados por el delito de Cohecho Propio.

H E C H O S:

Así se resumieron desde el momento en que se les resolvió provisionalmente la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, que conoció en primera instancia del caso.

“La dama Adriana María Muñoz Montoya posee en esta localidad en la carrera 52D No.83-23 un establecimiento público de comercio identificado con la razón social “Creaciones Julie Estephany”.-

Hasta ese sitio arribaron el día 17 de agosto del año en curso como a las 4.30 de la tarde el agente de la Policía Omar Darwin García Becerra y el patrullero John Dairon Ochoa Vergara, adscritos a la estación de Policía de esta ciudad, en vehículo oficial – una motocicleta -, provistos de armas de dotación y radio, debidamente uniformados, encontrándose de patrulla rutinaria y pretextando que en ese lugar había unas telas de contrabando, le comunicaron a la propietaria que para no dar información alguna a la DIAN “…mire que hacemos y yo le respondí tengo la suma de $90.000.oo que es lo único que he vendido hoy y él me dijo eso no me sirve y yo del susto le dije lo único que yo le puedo dar es un cheque posfechado y le di el cheque No.000060 del Banco Santander de la sucursal de acá de Itaguí por la suma de $300.000…”, “… al salir los agentes luego de habérseles entrago(sic) el cheque uno de ellos me dijo que no me vayan a devolver ese cheque y usted me de su palabra de que no le iba a decir esto a nadie, porque esto era muy delicado …” (ver fls.5 fte y vto.).-

Como efectivamente el referido título valor visible a fls.21 fte. fue impagado por no existir los fondos suficientes, nuevamente ambos representantes de la autoridad se hicieron presentes en el establecimiento de la señora Muñoz Montoya el día miércoles 22 del mes en curso en horas de la tarde en procura de una explicación, cuando las partes discutían la manera de recoger el desprendible, agente del Cuerpo Técnico de Investigación de esta ciudad, que ya habían sido alertados por la dama de lo que venía sucediendo procedieron a la aprehensión de quienes dijeron llamarse John Dairon Ochoa Vergara y Omar Darwin García Becerra, patrullero y agente respectivamente de la policía nacional adscritos como antes se dijo a la Estación idem de esta ciudad. Ha de advertirse que en poder del primero de los detenidos fue encontrado el título valor ya referenciado a nombre de john Vergara, lapsus seguramente atribuido al “susto” que afirma la denunciante, tenía. Ambos fueron dejados a disposición de la fiscalía para la averiguación de rigor”.

MINISTERIO PÚBLICO:

Nuestro distinguido Procurador, doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, considera que es de rigor revocar la sentencia absolutoria dado que se satisfacen en exceso los requisitos mínimos para dictar sentencia condenatoria, ya que:

“ Compartiendo la posición de nuestro homologo a quo, existe la certeza del hecho punible, pues no hay motivo para no creerle al AGENTE y al PATRULLERO en sus confesiones, donde admiten sus responsabilidades en la aceptación del dinero, reiteramos lo que dijimos en concepto anterior, el 14 de abril de 2004 a folios 548 a 551, que los procesados en sus indagatorias, folios 40 a 44 y 45 a 48, aceptan que la denunciante les entregó el cheque como “detalle”.

Y ese detalle del dinero y del cheque incobrado solo se dio a los funcionarios públicos (los policiales) para que omitieran un acto propio de su cargo: dar aviso a la DIAN.

Por lo anteriormente expresado, se nos hace incomprensible la errónea decisión oportunamente impugnada. Cuando se dan diáfanamente los requisitos exigidos en el artejo 396 ejúsdem para proferir la sentencia condenatoria. EMPEZANDO por que hay confesión del hecho punible por parte de los procesados, adicionando los testimonios y acusaciones que no son necesarias ante ello”.

RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS :

Sea lo primero reconocer, que se cumplieron a cabalidad los procedimientos establecidos en el ordenamiento Penal Militar, claro esta, que con retardo injustificado, ya que ha la fecha, el tiempo transcurrido es casi de cinco (5) años, lo que no se compadece con una pronta y cumplida justicia como mandato Constitucional y que debe ser el norte que guíe las actuaciones de la Justicia Penal Militar. Hechos de tanta trascendencia y gravedad como el que ocupa nuestra atención, donde esta en tela de juicio nada más y nada menos que la ética, la transparencia, la honestidad y en consecuencia la eficiencia, eficacia y objetividad de toda actividad estatal, deben ser motivo, como mínimo, del cumplimiento estricto por parte de los funcionarios judiciales de los términos establecidos en el código, para evacuar cada una de las etapas del proceso penal; lo contrario, conduce al desprestigio de la administración de justicia y lo que es peor a la impunidad y la injusticia con las instituciones, los afectados, los mismos sindicados y la sociedad en general, que ven como pasan los meses y los años sin que se les informe sobre las decisiones definitivas en los diferentes casos, que generalmente como aquí ocurre, las personas deben comparecer a juicio años después de haber sido retirados del servicio, dado que siempre resulta mas eficiente la actuación disciplinaria y administrativa que la penal. Nada más contraproducente para un estado de Derecho, que no se investigue y decida en tiempo oportuno los casos de corrupción, pues solo determina, que el fenómeno se generalice, convirtiéndose en un verdadero flagelo para la sociedad, que ve con preocupación, como los funcionarios públicos se enriquecen, gracias a la llamada “cultura de la corrupción”, que desafortunadamente invade todas las esferas de la administración, con la complacencia de una justicia incapaz, de sancionar a quienes con sus corruptas actuaciones desangran la moral del país. La justicia civil o militar, no puede convertirse en cómplice de este tipo de delincuencia y mucho menos, cuando la prueba de difícil aducción en estos casos, se muestra nítida y certera, tanto en el esclarecimiento de los hechos como en la responsabilidad de los funcionarios.

Entrando en materia, debemos decir que este evento, que llega a nuestro conocimiento por la vía de apelación interpuesta por parte del Fiscal y Ministerio Público, es de los que después de leer y analizar cuidadosamente el material probatorio, no presenta duda alguna, que ha los recurrentes les asiste toda la razón, pues igualmente, tampoco existe duda alguna, que los requisitos de condena que exige al respecto el artículo 396 del Código Penal Militar se dan a plenitud.

Nos encontramos ante eventos incontrovertibles, ratificados por los diferentes medios probatorios, especialmente testimoniales e injuradas de los sindicados, que nos recrean en lo ocurrido el ya lejano 17 de agosto de 2001.

En primer lugar, los policiales OCHOA y GARCIA, llegaron al almacén de la señora MUÑOZ MONTOYA en cumplimiento de su servicio policial para verificar una información que se les había dado por radio, referente a una posible mercancía de contrabando que había ingresado a dicho almacén; fue así, como observaron algunos rollos de tela. En este momento nos parece de suma importancia escuchar textualmente a los protagonistas del insuceso, porque es en el desarrollo de este instante donde gira el meollo del asunto, dado que el A-Quo haciendo eco de la defensa encuentra dudas insalvables para determinar si se trata de Concusión o Cohecho, optando por la absolución después de haber aceptado que los procesados recibieron dinero y un título valor y no aceptar la justificación presentada, que solo se trato de una dádiva.

Escuchemos entonces al procesado OMAR DARWIN GARCIA BECERRA a los siete (7) días de ocurridos los hechos y a los dos (2) de su captura, cuando las circunstancias en la memoria estaban frescas “…al llegar al almacén las empleadas que estaban allí nos informaron que en qué nos podían atender, entonces le informamos que estabamos viendo ropa, en ese momento vimos unas telas debajo de una especie de cuarto pequeño y le preguntamos a ellas que dónde se encontraba la propietaria o administradora,

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