EL CONTRATO DE TRABAJO
greciakeith22 de Julio de 2014
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EL CONTRATO DE TRABAJO EN LA LEGISLACION PERUANA
Por: Javier Arévalo Vela
* Presidente de la Primera Sala Corporativa Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
1. GENERALIDADES
Todo trabajo por ser una actividad física y mental del hombre genera relaciones sociales que son materia de regulación por el derecho con la finalidad que las mismas se desenvuelvan dentro de un marco de justicia, sin embargo para efectos del presente estudio sólo nos interesa el trabajo humano, productivo, por cuenta ajena, libre y subordinado, pues, como bien lo dice Neves Mujica (1), sólo este tipo de trabajo es objeto de protección por el Derecho del Trabajo.
Siendo el contrato de trabajo la institución fundamental del Derecho Laboral en las siguientes líneas nos ocuparemos del mismo.
2. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Tanto en el Derecho Comparado como en la doctrina encontramos distintas definiciones del contrato de trabajo, algunas de las cuales transcribimos a continuación.
Definiciones en la Legislación Latinoamericana
Ley de Contrato de Trabajo de Argentina
Artículo 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquier sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Código Sustantivo del Trabajo de Colombia
Artículo 22. Definición.
1º Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2º Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualesquiera que sea su forma, salario.
Código de Trabajo de Costa Rica
Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.
Código del Trabajo de Chile
Artículo 7.- Contrato individual es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Código de Trabajo del Ecuador
Artículo 8.- Contrato Individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
Código de Trabajo de Guatemala
Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico - jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a presentar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.
En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede, incluso, recaer en el propio trabajador.
La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo en el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato.
La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código.
Ley Federal del Trabajo de México
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Código de Trabajo de Paraguay
Artículo 17: Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección o dependencia de éste y por su cuenta, mediante el pago de una remuneración, sea cual fuere la clase de ella.
Código de Trabajo de República Dominicana
Artículo 1. El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.
Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela
Artículo 67.- El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Definiciones Doctrinarias
Guillermo Cabanellas define el contrato de trabajo como : “Aquel que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. Más técnicamente cabe definirlo así: el que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra”( 2 ).
Por su parte Manuel Alonso García, define el contrato de trabajo “como todo acuerdo de voluntades (negocio jurídico bilateral) en virtud del cual una persona se compromete a realizar personalmente una obra o prestar un servicio por cuenta de otra, a cambio de una remuneración”( 3 ).
Martínez Vivot nos presenta la definición siguiente : “...el contrato de trabajo es aquel que regula las relaciones que se manifiestan entre quienes se obligan a prestar su actividad laboral en situación de dependencia o subordinación, mediante el pago de una remuneración, en condiciones de trabajo impuestas, por lo menos, por las leyes o las convenciones colectivas de trabajo, y quienes dirigen y organizan ese trabajo, dentro de los límites del orden público laboral y de las obligaciones que se entienden comprendidas en la relación” (4).
Gómez Valdez considera que :”El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental” (5).
Por nuestra parte definimos el contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes llamada trabajador se compromete a prestar en forma personal y subordinada sus servicios a favor de otra llamada empleador quien a su vez se obliga a pagarle una remuneración.
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo presenta dos clases de elementos, los comunes a toda clase de contratos y los privativos de su naturaleza especial. A la primera categoría pertenecen los elementos generales, y a la segunda los elementos esenciales y típicos.
3.1 Los elementos generales
Los elementos generales son aquellos que deben estar presentes en todo tipo de contrato cualquiera sea su naturaleza, pues, su ausencia origina la invalidez del mismo. Según la doctrina estos elementos son: el vínculo, el objeto y la forma.
a) El vínculo
Es la relación que une al trabajador y al empleador para alcanzar el objeto del contrato, está constituido por la capacidad y el consentimiento.
La capacidad
Es un atributo de la personalidad consistente en la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
De acuerdo con el artículo 42º del Código Civil tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo el caso de personas absolutamente o relativamente incapaces.
Para efectos laborales el concepto de capacidad es más amplio, pues, está referido a la aptitud física y mental para ejecutar determinados trabajos.
Así tenemos que incluso los adolescentes que carecen de plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, pueden tener capacidad laboral, siempre que se respete las edades mínimas para el trabajo exigidas por la ley.
El artículo 51º del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº27337 del 02 de agosto de 2000, establece que las edades mínimas para el trabajo son las siguientes:
- Para labores
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