EL DERECHO A LA JUSTICIA
ocp201211 de Febrero de 2015
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CAPÍTULO V
EL DERECHO A LA JUSTICIA
INTRODUCCIÓN
351. Uno de los aspectos que integran la situación de derechos humanos , que recibió especial atención de la CIDH en México, es el relacionado con el derecho a la justicia. La Comisión ha sido informada de numerosas denuncias sobre impunidad, que identifican deficiencias en el Ministerio Público, la Policía Judicial y el propio Poder Judicial. Conforme a las informaciones recibidas, fenómenos relacionados con la politización y la desconfianza en la administración de justicia, muestran lo complejo del problema. El otorgamiento de funciones policiales a las fuerzas armadas a través de innovadoras legislaciones, es también objeto de preocupación. En fin, la existencia de altos índices de impunidad y las reiteradas denuncias de excesos cometidos por funcionarios del Estado, obligan a la CIDH a analizar el tema con un especial detenimiento.
I. EL MARCO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MÉXICO
A. Normativa internacional
352. La Convención Americana consagra en su artículo 8 el derecho a las garantías judiciales. En este sentido establece el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Asimismo establece el derecho a la presunción de inocencia, las garantías mínimas de todo procesado y del proceso mismo.
353. El artículo 25 de la misma Convención consagra el derecho a la protección judicial. Al respecto señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Asimismo establece que los Estados deben comprometerse a garantizar que la autoridad competente decidirá sobre los recursos que se interpongan, a desarrollar la posibilidad de recurso judicial y a garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales.
B. Normativa interna
354. Las garantías judiciales en el Derecho mexicano están consagradas en las garantías individuales establecidas en la Constitución nacional, en los artículos 13, 14, 16, 17, 19 y 20.
355. En este sentido, el artículo 13 prevé que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. El artículo 14 establece la garantía de audiencia ante tribunales previamente establecidos donde se sigan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad, prohibiendo que en juicios del orden penal se impongan penas que no estén establecidas por leyes exactamente aplicables al delito que se trate. El artículo 16 establece el derecho de toda persona a no ser detenida sino por orden de aprehensión librada por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, o en caso de delito flagrante. El derecho a acudir ante tribunales competentes, independientes e imparciales está reconocido por el artículo 17 constitucional. El artículo 19 establece que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión, y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido, y hagan probable la responsabilidad de éste.
356. El artículo 20 establece las garantías judiciales a la libertad provisional bajo caución, a la falta de obligatoriedad de declarar, a no ser incomunicado, intimidado o torturado, a conocer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a presentar los testigos y demás pruebas que ofrezca, a ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, a facilitarle todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, a ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa, y a ser informado desde el inicio del proceso de sus derechos.
II. LA IMPUNIDAD
357. Durante la visita in loco a México, uno de los problemas fundamentales que identificó la CIDH con relación a las garantías judiciales fue el de la impunidad. En ese sentido, en el comunicado emitido al final de la misma la CIDH expresó que:
...con base a la información recibida pudo percibir que la impunidad constituye aún un problema grave a pesar que en algunos casos se ha procesado y separado de sus cargos a algunos funcionarios que han violado los derechos humanos. Los asesinatos de Monseñor Posadas, Luis Donaldo Colosio y Ruiz Massieu, que han impactado a la opinión pública nacional e internacional, continúan sin ser plenamente esclarecidos. La CIDH seguirá insistiendo en la importancia esencial del combate contra la impunidad como requisito indispensable de la seguridad ciudadana, y como obligación internacionalmente reconocida bajo el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
358. Hay que reconocer el importante trabajo que han realizado algunas instituciones del Estado mexicano, con el fin de luchar en contra de la impunidad. En este sentido, la CIDH reconoce la labor desempeñada por la CNDH en sus más de 7 años de existencia, organismo que con las recomendaciones emitidas, publicaciones y talleres, ha librado una batalla en contra de la impunidad. Puede destacarse que en el período comprendido entre 1990 y 1995, se sancionó a 2.035 servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, a consecuencia del trabajo desplegado por esta institución. A pesar de ello, la Comisión ha recibido información según la cual la labor de la CNDH no cuenta con la eficacia necesaria para derrotar la impunidad, a cuyo efecto se destaca lo siguiente:
En siete años (1990-1997) ha recibido 58,777 quejas, ha emitido 1,250 "recomendaciones", de las cuales 855 las da como "totalmente cumplidas", 359 en vías de cumplimiento" y 36 "pendientes de aceptación". Sin embargo, la denominación de "totalmente cumplidas" responde a un acuerdo administrativo de la CNDH y la autoridad responsable, sin que ello signifique necesariamente que se ha hecho justicia a la víctima o que el daño ha sido reparado. Cabe recordar además que el mandato de la CNDH y de las comisiones estatales no les otorgar una verdadera autonomía, las incapacita para conocer de los derechos políticos, laborales y jurisdiccionales de fondo, y sus recomendaciones no son vinculantes.(99)
359. El primer problema que se plantea es lograr que los presuntos responsables de delitos puedan presentarse o ser presentados ante un juez para ser procesados, y en caso de ser hallados culpables, ser sancionados. Sobre el particular, las cifras manejadas por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos revelan que en 1995 llegaron a conocimiento de la Procuraduría de Justicia de D.F. 218.599 delitos. Ese mismo año fueron consignados a los tribunales penales 5.479 presuntos responsables, lo que representa 2.5% del total de delitos conocidos. Es decir, de cada mil delitos se resolvieron 25 y se dejaron 975 sin respuesta. En 975 delitos de cada mil, los responsables quedaron impunes. Según agregan, la situación ha sido usual en esta década, teniéndose que en 1996 la tendencia ha sido parecida a los años anteriores. Es importante destacar que estas cifras se refieren exclusivamente a los delitos conocidos por las autoridades que quedan sin sanción. Sin embargo, también podría señalarse que quedan impunes aquellos delitos que no se detectan o no se denuncian, ello es, la "cifra negra del delito", a pesar de que en estos casos no puede en principio acreditársele responsabilidad alguna a las autoridades, por no actuar ante lo que ignoran, si ello es ciertamente el caso.(100)
360. Asimismo, el 16 de enero de 1996, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal presentó un informe sobre la dilación en el cumplimiento de órdenes de aprehensión, para tal efecto analizó catorce casos. Uno de los casos analizados en dicho informe indica que el 12 de setiembre de 1992 se inició la averiguación previa contra tres policías judiciales por los delitos de privación ilegal de libertad, violación y robo en contra de Guadalupe Carolina Ramírez Romero. El 25 de marzo de 1993, el Juez 26 Penal, en la causa 8/93, ordenó la aprehensión de Mario Cameras Hernández, uno de sus agresores. La orden no ha sido cumplida.
361. El mismo informe indica que el 9 de setiembre de 1994, Silverio César Alonso Ugalde, por orinar en la calle, fue golpeado violentamente y muerto por policías preventivos. La indagatoria se consignó al Juzgado Trigésimosegundo penal bajo la causa 124/94, a la que se acumuló la 129/94. El Juez ordenó la aprehensión de 11 funcionarios policiales, por los delitos de homicidio calificado y abuso de autoridad. Hasta el momento se ha aprehendido solo a 5 de los 11 procesados.(101)
362. Cabe citar igualmente el caso de Juan Sánchez Ramírez, quien formuló en 1992 denuncia contra policías preventivos por los delitos de robo, lesiones y abuso de autoridad. La indagatoria se consignó al Juzgado Decimoquinto Penal. El juez ordenó la aprehensión de Ignacio Daniel Padilla Pérez, Juan Herrera Falcón y Jorge Pineda Gómora, quienes no han sido capturados.(102)
363. En las
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