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EL PAGO DE LO INDEBIDO

gerdiaz927 de Octubre de 2014

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EL PAGO DE LO INDEBIDO

Concepto

Es cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla. Es un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

Fundamento legal

Este supuesto está contenido en el texto del Art. 1.178 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique”.

Requisitos

Los requisitos del pago de lo indebido son: Preexistencia de una obligación; prestación se efectúe con ánimus solvendi; que se pague aquello que se debe; que se pague integralmente lo debido; el pago no debe ser debido y; el pago debe haberse efectuado por error.

Naturaleza jurídica

Se le ha considerado desde un "mutuo" hasta una "gestión de negocios", pasando por las "condictiones", el "cuasi-contrato" y el "enriquecimiento sin causa".

Efectos

El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, restitución de la prestación ejecutada.

Análisis del artículo 1178 y Ss del Código Civil Venezolano

Se pueden dar tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son: a) que haya una ausencia de deuda; b) cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y, c) cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.

Por otro lado, estos artículo conciben la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:

a) que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,

b) que dicho paga haya sido efectuado por error.

De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.

Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a titulo de solvencia de una obligación.

Pago de lo Indebido

El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)

Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.

Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:

a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero

b. Si el accipiens no es acreedor

c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución

d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.

e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra

• Cuando el deudor obra sin animus solvendi

• Cuando el pago es hecho por error

• Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos

El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos:

• Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

• Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace.

• El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.

“El pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ella entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o lo legitime”. Emilio Cavo Baca en sus comentarios al Código Civil.

REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO

Las condiciones o requisitos del pago de lo indebido son los siguientes:

1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. La doctrina ha clasificado los casos en los cuales debe considerarse una obligación como inexistente: a) Cuando la obligación no ha existido nunca, ya sea porque jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, bien porque por error se paga más de lo debido realmente; porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, o porque la obligación que se pretende extinguir por el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago. b) Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor. c) Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal.

Ahora bien, el citado autor plantea un aspecto importante que es la prueba del error, señalando que algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non.

Así mismo, plantea los casos en que no procede la acción por repetición, los cuales son los siguientes: que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente; cuando un solvens creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir la acción; y por último cuando el accipiens haya enajenado la cosa un tercero a título gratuito. Como se puede observar, ninguna de estas causales se aplican al caso en cuestión.

3. La prueba del error: algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non. Así las cosas tenemos que el artículo

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