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Pago indebido.

CPEDROMonografía26 de Noviembre de 2016

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FACULTAD:    

  • DERECHO

DOCENTE:

  • CHAMBERGO  CHAVESTA, WALTER

INTEGRANTES:

  • ABANTO ABANTO, ALEXANDER
  • CAJUSOL  ROJAS,PEDRO
  • CORDOVA  GALVEZ, NESTOR,MIGUEL
  • MUÑOZ  CASTILLO,GERSON
  • VASQUEZ MONSALVE,TITO

CICLO:

  •        IV

AULA:

  • 206

PIMENTEL -2009

PAGO  INDEBIDO

INTRODUCCIÓN

Mucho consideran  que estas   otra  forma  de  extinguir las obligaciones   pero  otros  dicen que es una institución  que  forma  parte  del   derecho de  obligaciones  ya que este  tipo de pago  carece  de  fundamentación  que  se  le considera  como no valida  o  no  efectuado,  dando paso al derecho de  restitución. Esta  forma  de pago parecería   difícil de  llevarse a  cabo  en la  realidad, pues quién pagaría  algo  a quien no se  le debe,  sin embargo esto es muy  frecuente  pues  debido  al  dinamismo social  que  implica   múltiples  actividades   económicas  no solo  a  nivel  profesional  si  no también a  todas las  personas  dedicadas a  actividades  económicas  donde  las  obligaciones  de entregar sumas  de dinero a  instituciones  bancarias  y  o   financieras  donde  existan obligaciones  que  cumplir  respecto de  prestaciones  que  consistan  en la   entrega  física de  bienes  muebles;  en estos  y  otros  casos  similares  no estamos  exentos  de  equivocarnos   no  solo  en la   persona  del acreedor, si no  también respecto   de  sus  domicilios  o la  falta de  diligencias y  cuidado  de los  dependientes  o apoderados  que  a nombre  de los  deudores  incurren  en error  al  momento de  efectivizar  un pago.

También  observamos   que se  presente  errores de  cálculo y el  deudor  se  excede al  cancelar el  capital o los  intereses  nacidos  de  una  relación jurídica  de un mutuo;  en  fin, múltiples son las  ocasiones  que  cotidianamente que  pueden dar lugar a   esta  figura  jurídica que   como su nombre  lo indica  se cree  por parte  del llamado  a  efectuar el pago (solvens)  que  extingue una  obligación, sucediendo  todo  lo  contrario es  decir que se  ha  cancelado  en  exceso  o  a  quien  no se debía  

CONCEPTO

En  términos  generales podemos  decir  que el  pago indebido  se  produce  cuando una  persona  paga una  determinada prestación  por  error  de  hecho (cuando una  persona  efectúa  un pago  creyendo  que está  obligado a  ello) o  de  derecho (cuando un paga  por un conocimiento  equivocado  o interpretación equivocada  de una  ley).

Para Eugenio María Ramírez el pago indebido o pago de lo que no se debe, se produce cuando alguien paga por error al considerarse obligado y cree que con dicho pago extingue una deuda. [1]

La  norma  jurídica  siguiente nos  da la  referencia  sobre la  cual  podemos  articular  el concepto  antes  glosado,  los  requerimientos  y  las  clases  de  pago indebido. Así  tenemos:

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Quien hace un pago, por error  de hecho o derecho, sin estar obligado a verificarlo, puede pedir la restitución  de quien lo recibió .Esta norma rige  la institución  del pago indebido, pero ella está sujeta, a su vez, a las restituciones consignadas por la propia ley.

Tales restituciones  están contenidas  en los diversos preceptos  de la institución legislada, pero básicamente  en los artículos 1268 y 1275 que reproducen doctrina similar  a la de los artículos 1281 y 1285 del código de 1936.[2]

 Observamos  pues  que el deudor  al  realizar un pago que  carece de  fundamentación jurídica,  se le  considera  no efectuado o no  valido  adquiriendo por  tanto en  derecho de  repetir (reembolso)  contra el supuesto  acreedor  que de  buena o  mala  fe recibió una  prestación que  no  le   correspondía

REQUISITOS:

Deben  concurrir  los  siguientes elementos:

a) La  entrega  de un  bien o  alguna  cantidad  en  calidad  de  pago  importa el elemento material por lo que  se  infiere  que  solo  se  presenta  las obligaciones  de dar. En las obligaciones de hacer donde la  prestación consiste  en  obligaciones materiales  pueden  presentarse  excepcionalmente   siendo  factible e l derecho  a la  repetición   teniendo  como  fundamento que la ley  no  amara  el  enriquecimiento  indebido.

b) Que  el  solvens  actué   con animus  solvendi,  es  decir  que  el  aspecto  subjetivo  intencional  de  querer  extinguir una  obligación  tiene  que estar  presente   en la  voluntad  del  deudor  pues  si  la prestación  se efectúa  sin animus solvendi  no  procederá  la   condición de  pago  indebido  pues  el debitor   efectuó  un  acto  de liberalidad (donación)  o  cumplió con un deber de  conciencia (obligación  natural)  o  encubrió  tras  el pago  otra  obligación  distinta (no  obrando  de  buena  fe).

c) Que  se  produzca un  error  de  hecho o  de  derecho  de  quien  realiza el  pago; en el primer caso  tenemos  varios  supuestos  que  veremos  en la  clasificación del pago indebido (“indebitum ex  re” e “indebitum ex personis”)  siendo  el predominante  el supuesto de  quien  verifica  un pago lo  hace  creyendo  tener  una  obligación en  donde   el deudor  cuando  en realidad  la  obligación no existe. En el  segundo caso,  el error  se  basa  en el desconocimiento  de la  ley, pues quien  paga  lo hace  creyendo que la  ley  asi  lo  disponía  o  desconoce que la  ley  lo exime  de tal pago. Este  error  iuris  implica  también  en la  equivoca  interpretación  o inexacta  aplicación de la  norma  y en la  ignorancia  de un  derecho  subjetivo  cuando esta  recae  sobre  un elemento  de  derecho.

d) Falta  de  causa  en el pago;  implica  que  no  haya  existido  obligación en cuanto  al  deudor para  ser  pago  o  en cuanto  al  acreedor   para  recibirlo, pues el pago  valido  es un concepto  que esta  preordenado  por otro: la  pre-existencia  de una  obligación  exigible pues  aquel  no tiene  la  existencia  por si  para que el pago  sea   indebido  se  quiere que no  tenga  fundamento.

CLASES  DE PAGO INDEBIDO

La  doctrina   reconoce  dos  tipos  de  pagos  indebidos:

A) Indebitum ex  re

Conocido también como  pago indebido  objetivo  y suele  manifestarse  de las  siguientes  formas: la obligación puede no haber llegado a  surgir  por  defectos propios, intrínsecos  o puede   devenir  ineficaz; por  ejemplo  cuando una  deuda es  nula (por  cuanto a  la  relación  obligacional que  supone una  acto jurídico valido  adolece  de alguno  de sus  requisitos  esenciales ) o  en caso que sus  efectos  todavía  no surtan,   puede  ser el caso  de una  relación jurídica  obligacional  sujeta a  condición  suspensivas  y el  hecho  futuro  e   incierto  de la  cual depende  la  exigibilidad  de la  obligación aun  no se  verifica; o,  finalmente  cuando ya  la  obligación  no estaba   vigente  por  otro pago  anterior  por  otros  modos  extintivos  de  las  obligaciones como  la  compensación, condonación, mutuo  disenso  o rescilación, etc.

En estos  casos  cuando  no existe  deuda u  obligación  existe una  presunción  legal iuris tantum (emite pruebas en contrario) donde  el deudor  no  necesariamente  no debe  probar el  error  incurrido,

B) Indebitum ex personis.

Llamado  pago  indebido   subjetivo, este  supuesto  existe en una  obligación  pendiente  de  cumplimiento,  siendo  exigible y valida; empero la  deuda no le  corresponde  a quien  no lo verifica   si no de un  tercero;  es  decir, se paga  una  deuda  no  propia, es   fundamental  en este  caso  la  falsa  creencia  de  ser  deudor  sin  serlo.

REQUISITOS PARA  EJERCITAR LA  ACCIÓN  DE  RESTITUCIÓN

Producido  un pago  indebido  en cualquiera  de las  formas que hemos  precisado  anteriormente procede  por  parte del solvens   recurrir  a  los  medios  extrajudiciales(dialogo, requerimiento, etc.) y en base  a la  buena  fe a fin que le  sea  devuelto  aquella  suma de  dinero u  otros  bienes  muebles  que por  error  entrego al  presunto acreedor.

Se  discute  por  ello  si esta  figura  jurídica  está  bien  incluida  en el pago  como  modo  extintivo  de las  obligaciones  pues  en base  a los  antes  glosados   se  denota que el deudor  continua  en la  misma  situación jurídica  frente a  su  verdadero acreedor  pues este  no  recibió  pago alguno y consecuentemente  tiene  expedito su  derecho para exigir  el  cumplimiento  de la  obligación aun  cuando  su  deudor  le  explique  el  error   incurrido.

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