EL PAGO INDEBIDO
ANGELLEONMASGO2 de Octubre de 2014
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INTRODUCCIÓN
Bien es conocido que el pago extingue la obligación entre el deudor y el acreedor, debido a que una vez llevado a cabo la relación se termina entre ambos y ya no existe más que reclamar el uno al otro; sin embargo, ocurren situaciones en las cuales el deudor por confusiones que pueden suceder genera el pago con la finalidad de ponerle fin a esa relación, pero en este caso realiza un pago indebido, es decir, pagó a persona equivocada - otra persona que no era el acreedor - o bien pagó de más, o pagó una deuda que no le correspondía, entre tantos otros casos.
Aquí cabe evaluar qué es lo que se puede realizar cuando una persona incurre en error y paga indebidamente, ¿será posible solicitar que se restituya el pago?, ¿cuál es el plazo máximo para exigir la restitución del pago?, ¿qué ocurriría en caso de que la persona que recibió el pago lo transfiera a un tercero?
PAGO INDEBIDO
CONCEPTO:
El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)
Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.
Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:
El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero.
Si el accipiens no es acreedor.
Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución.
Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.
Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra.
Cuando el deudor obra sin animus solvendi.
Cuando el pago es hecho por error.
Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos.
El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos:
Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.
Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace.
El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.
REQUISITOS DEL PAGO
1. PREEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN
Resulta evidente que debe existir una obligación previa que haya generado precisamente el deber de cumplir.
El pago no basado en una obligación que le dé sustento, nos conduciría - de presentarse los requisitos de esta figura - al tema del pago indebido. Y este concepto nos llevaría a afirmar que el pago indebido no es otra cosa que el lado oscuro del pago, aquella faz de un pago en el cual no se verifica el cumplimiento de alguno de sus requisitos.
2. LA PRESTACIÓN SE EFECTÚE CON ÁNIMUS SOLVENDI
El animus solvendi no es otra cosa que la voluntad del deudor para pagar, es decir, que cuando paga es consciente de lo que está haciendo y que desea hacer lo que está haciendo (pagar).
Cabe observar que el pago efectuado sin animus solvendi podría también llevarnos a la figura del pago indebido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que la legislación y doctrina le atribuyen a esta institución. Sin lugar a duda, el tema que constituye una de las exigencias del pago indebido.
Ello no significa que todo pago con ausencia de animus solvendi sea necesariamente un pago indebido. Sin embargo, en aquellos casos en los que esté presente el elemento del error (configurativo del pago indebido), sí habrá ausencia de animus solvendi.
3. QUE SE PAGUE AQUELLO QUE SE DEBE
Esta exigencia se relaciona con el principio de identidad en las obligaciones, el mismo que en el caso de las obligaciones de dar tiene su correlato en la primera de las normas del Derecho de Obligaciones, el artículo 1132º del Código Civil, numeral que reza: "el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor", no obstante lo cual la trascendencia del tema abarca también en las obligaciones de hacer y las de no hacer, pudiendo concluir en que el deudor está obligado, en virtud del principio de identidad, a ejecutar la prestación convenida y no otra.
También resulta evidente que el alejamiento del principio de identidad en la ejecución de una obligación podría llevarnos, si se cumpliesen los demás requisitos de esta figura, al tema del pago indebido, de tal manera que estaríamos en presencia de una deformación del pago, tal como éste debe ser, lo que nos conduciría a pensar que a través de esta derivación el pago indebido se configura como un pago patológico, un pago que no reúne los requisitos del pago en estricto como medio extintivo de obligaciones.
4. QUE SE PAGUE INTEGRALMENTE LO DEBIDO
Lo ideal en materia de pago sería que se cumpliese en los términos más precisos con lo pactado o con lo previsto por la ley, pero sabemos que en muchos casos no ocurre así, en la medida en que el cumplimiento se aleja de las dimensiones estipuladas o legales, en desmedro, por lo general, de los intereses del acreedor.
Cuando un pago se aleje de sus requisitos, vale decir, cuando pierda ese rasgo de idoneidad que le es propio, se abre la puerta a un camino lleno de deformaciones, al fondo del cual está la faz más oscura del pago, una faz tan deformada que incluso llega al límite de discutirse su naturaleza misma de pago, de modo que, como ha sido visto, para algunos autores no es pago sino una fuente más de las obligaciones.
Del mismo modo, para configurarse un supuesto de pago indebido son necesarios los siguientes requisitos:
A. EL PAGO NO DEBE SER DEBIDO
El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago.
A decir de Eugéne Petit, el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural.
En igual sentido, Joaquín Martínez Alfaro señala que el pago indebido consiste en la ejecución por error de una prestación, sin haber obligación entre el que la ejecuta y el que la recibe.
Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; por lo menos en las relaciones entre el solvens y el accipiens.
Añade Gaudemete que esta condición se realiza en tres casos:
La deuda ha podido no existir jamás, si, por ejemplo, faltó una de las condiciones para su existencia.
La deuda puede existir, pero respecto de un acreedor que no sea el accipiens. Pedro debiendo a Pablo, paga a Santiago. Hay deuda pero el pago se hizo a quien no era acreedor.
Inversamente, la deuda puede existir, pero a cargo de persona distinta del solvens: Pedro paga a Pablo la deuda de Santiago, creyendo saldar su propia deuda. Hay deuda, pero pagó persona distinta del deudor.
B. EL PAGO DEBE HABERSE EFECTUADO POR ERROR
Este error puede ser de hecho o de derecho, excusable o no, pero lo importante aquí es que el deudor a [sic] efectuado un pago que no debe, por lo tanto la repetición procede, salvo que exista por parte del solvens un animus donandi, pero la palabra pago no deja ningún tipo de deudas.
El desplazamiento indebido se produce como consecuencia de un elemento motorizante; el animus pacandi y teniendo como elemento esencial el error que en ciertos casos conllevará al enriquecimiento indebido del accipiens tendrá que materializarse necesariamente con la entrega de algún bien, cantidad o servicio, sin causa justificante y opera en los siguientes supuestos:
Ausencia de relación obligatoria.
Que en caso exista relación obligatoria, se verifique en persona distinta.
Se pague con prestación distinta a la debida o en demasía.
Que el pago se ejecute a favor de persona distinta al accipiens.
Cabe tomar en cuenta, que el pago hecho por error carece de causa- fin pues, no obstante existir causa- fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.
CASOS EN QUE OPERA EL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL INDEBIDO
POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO
El error de hecho es posible sólo en una relación obligatoria existente y válida, por ende, hay un acreedor y un deudor y el error subyace en la prestación (indebitum ex re) que a su vez puede verificarse
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