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EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA FAVORABILIDAD PENAL: ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO


Enviado por   •  3 de Junio de 2013  •  2.054 Palabras (9 Páginas)  •  770 Visitas

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EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA FAVORABILIDAD PENAL:

ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO.

Tratadista, Profesor Universitario, Fiscal Seccional en Bogotá.

I . DEFINICIÓN

Favorable [favorable] adj. 1. Que favorece. 2. Propicio, apacible, benévolo. V. privilegio. [Del lat. favorabilis]

Dicho principio que constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, surge de la máxima “favoralia amplianda sunt, odiosa restringenda” (lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse), y solamente tiene operancia cuando existe sucesión de leyes. Además se matricula a la antigua norma del derecho Romano “omnia pro reo beneficus” (Todo en beneficio del reo). Sin duda se podría decir que el postulado objeto de estudio cabe en el contexto general de que “Toda ley es retroactiva en materia penal cuando favorece al reo.”

El principio de favorabilidad es un principio general del proceso penal y desde la órbita constitucional es una estructura del debido proceso- reconocido como derecho fundamental en el nuevo paradigma superior de 1991, por lo cual hay una serie de formulaciones o frases latinas que se ocupan de este postulado universal, se conocen entre otras:

1. Favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda: Las cosas favorables se deben ampliar, las odiosas restringir.

2. Favorabiliores rei potius quam actori habentur: Las cosas más favorables se deben tener más bien para el actor.

3. Favores ampliando, odia restringenda: Deben ampliarse los favores, restringirse los odios.

4. Favores ampliando, odia restringenda; lo favorable debe ser ampliado, lo perjudicial restringido.

5. Leges legibus concordare promptum est: procede concordar unas leyes con otras.

6. Favoraviliores rei potius quam actores habentur: deben ser más favorecidos los demandados que los demandantes.

7. Vere dice potest, magistratum esse legem loquentem; legen autem mutum magistratum. Puede decirse en verdad que el magistrado es la ley parlante, la ley, en cambio, el magistrado silencioso.

8. Benignius leges interpretandae sunt, quo voluntas earum conservetur: Las leyes se han de interpretar en el sentido más benigno, donde se conserve su disposición.

II. TRATAMIENTO LEGISLATIVO PATRIO

A. Constitución de 1886, artículo 26. “En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el artículo 29 de la Carta de 1991 ya había dicho que:

“Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguiente las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia.

“Pretender darle este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional.

“Con frecuencia, sobre todo en los últimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de carácter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garantías procesales de la defensa consagradas por el Código de Procedimiento Penal, leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores más benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios están excluidas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva.

“Es verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derechos adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en perjuicio de éste”. (Sentencia, 13 de septiembre de 1945, LIX, 539).

“A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior”. (Auto 22 de septiembre de 1950, LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). Cfr. sentencia C-200 de 2002.

1. La Ley 153 de 1887, se ocupa del tema así:

Artículo 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Artículo 43: “La ley preexistente prefiere a la ex post facto en materia penal. Nadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que ha sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquéllas que establecen los tribunales y determinan los procedimientos, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo

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