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Principios De Derecho Penal

SalvadorMP28 de Junio de 2013

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Principios de Derecho Penal

El derecho penal indiano se recoge principalmente en el Libro VII de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, vigente en toda Hispanoamérica desde el Siglo XVI. Se trata en general, de un derecho autoritario, falsamente paternalista hacia los indígenas, que se aplicaba mediante procedimientos inquisitoriales. Este ordenamiento tiene su fuente en el derecho castellano de las Siete Partidas, de las Leyes del Toro, etc.; fuentes que, transcurridos los siglos de la Colonia, al iniciarse el Siglo XIX son recogidas, junto con muchas otras, en la "Novísima Recopilación de las Leyes de España"(1805)(8) de los delitos y las penas), tenemos que agregar de inmediato que también son las Provisiones, las Instrucciones, los Autos Acordados y las Ordenanzas de Intendentes, así como las Reales Cédulas expedidas por la Corona con posterioridad a aquella recopilación, los cuales representan el esfuerzo por adaptar el derecho de los viejos textos a las realidades que iba generando la administración colonial, según las políticas trazadas en las diferentes épocas(9). De manera que éste es el derecho que rige en nuestro país en el momento de la independencia de España(1821)y que continúa vigente en su conjunto durante muchos años, por lo menos hasta la promulgación del Código General de Carrillo de 1841 (al cual haremos referencia en seguida, en lo que atañe a las materias civil penal, procesal civil y procesal penal)(10), y para la materia comercial, hasta la promulgación del Código de Comercio de 1853(11).

Nuestro país fue, durante la Colonia Española, una provincia de ínfima categoría: carecía de metales preciosos y los pocos indígenas existentes a la llegada de los conquistadores que no fueron exterminados por éstos (en poco más de un siglo!) se habían internado en sus impenetrables montañas y por muchos años, evitaron casi invariablemente el contacto con los colonos. Por lo cual, según los informes de los siglos XVII y XVIII, dichos colonos, cuando no podían evitar quedarse en Costa Rica, se vieron en la necesidad de trabajar la tierra con sus propias manos, en condiciones de verdadera pobreza: hasta el gobernador de la provincia y demás funcionarios tuvieron que trabajar sus parcelas para poder subsistir a base de unos pocos productos agrícolas ya que los sueldos y estipendios, cuando al final les llegaban, provenientes de la Capitanía General de Guatemala, era siempre con gran retraso (12).

El intercambio de mercancías con la dicha Capitanía era escaso y se practicaba por tierra, vía Nicaragua, a base del cacao de la vertiente atlántica, del tabaco y del ganado de la meseta central. Y esta situación apenas había cambiado cuando, al terminar la segunda década del Siglo XIX, sobreviene la independencia respecto de España: lo que entonces se producía era ganado, tabaco, azúcar, maderas y, en pequeña medida, metales preciosos como oro y plata. Según el historiador Carlos Araya Pochet, "... A partir de la Independencia se inició una época de ensayos en la búsqueda de un produit moteur’ que nos vincula en forma estable y permanente con el mercado internacional. El aparato productivo tendía a ser orientado hacia el mercado externo, mediante la creación de una base primario-exportadora que superara el aislamiento colonial. El período 1821-1843 reflejó en síntesis estas diversas tentativas de promoción de las exportaciones de tabaco, azúcar, así como de actividades extractivas (como el oro, maderas, palo-Brasil), sobre una base de crecimiento demográfico y expansión de la pequeña y mediana propiedad..."(13).

Volviendo al tema jurídico, es difícil precisar la influencia real del derecho indiano en las instituciones de la Costa Rica independiente, pero es de presumir que la experiencia jurídica acuñada en el período colonial había generado una cultura y continuó por ello produciendo un fuerte influjo en la práctica del gobierno y de la justicia después de 1821; y sólo lentamente fue cedido a una nueva cultura producida alrededor de las nuevas fuentes del derecho patrio, y particularmente alrededor del Código General del Presidente Braulio Carrillo, ya mencionado(14)

1.2. La Ley de Vagos

La ley de Vagos de 1830 es, en realidad, una especie de reafirmación de la vigencia de la Real Orden emitida por Fernando VII de España para regular dicha materia el 11 de setiembre de 1820. Es interesante notar que para nuestros gobernantes esa ley fernandian no había perdido vigencia en Costa Rica, a pesar de la independencia proclamada en 1821; de manera que la llamada Ley de Vagos de 1830 es revestida con la apariencia de una simple Orden de la Asamblea Constitucional, dirigida a "recordar" a las autoridades de todo el país su deber de aplicar aquella normativa colonial(15). Me parece claro que, en vísperas de la Independencia, las leyes promulgadas en España entraban en vigencia automáticamente en las colonias, de modo que se estimó con razón que esa Real Orden de 1820 rigió formalmente entre nosotros a partir de su promulgación y durante un año...hasta el 15 de setiembre de 1821, fecha de la independencia; lo que llama la atención es, repito, que se considerara en vigor todavía en 1830. Pero en realidad no es el único caso(16).

¿Por qué "actualizar" la vigencia de una ley "de vagos" en 1830? "En la Costa Rica precafetalera (...) las ciudades pronto alcanzaron un punto en el cual las tierras adyacentes al asentamiento (con unas pocas horas de distancia caminando) estuvieron completamente ocupadas forzando un creciente número de familias a aceptar una relativa pobreza y un status de dependencia, como jornaleros, artesanos o domésticos, o a irse más allá de las tierras reclamadas de la ciudad. En un contexto carente de alternativas de exportación, la sociedad precapitalista podría causar tal migración, pero lentamente, en comparación con la sociedad capitalista, y no antes de que un número sustancial de habitantes estuviera en una posición inferior ‘vis a vis’ al establecimiento de la aldea de pequeños propietarios..."(17).

Pues bien, esta Ley de Vagos, que oportunamente va a ser reabsorbida por el Código de Carrillo (al incluir éste, entre sus tipos penales, las figuras del vago y del mal entretenido y las correspondientes sanciones)(18), contribuirá en su momento a la consecución de los objetivos económicos y sociales que se habían trazado nuestros gobernantes, siguiendo así una tradición ya presente en Europa desde el Siglo XVI: el control preventivo y la conducción de la masa proletaria hacia las actividades productivas, y la destinación de los renuentes a las milicias y a la construcción de obras de infraestructura, a través de la pena de "obras públicas" o la conmutación generalizada de otras penas corporales (sobre todo las de presidio y destierro) por la citada de "obras públicas"(19).

No se conoce con claridad y exactitud las circunstancias que rodearon el proceso de preparación y redacción del Código General de 1841: no hay certeza acerca de las de las personas que intervinieron en ella: Carrillo declara haber sido él mismo quien compuso todo el Código, dividido en una primera parte Civil, una segunda Penal y la tercera Procesal(20); pero ello me parece poco probable, ya que, por un lado, como jefe de Estado que era, tenía una carga de trabajo muy grande, y por otro lado, es difícil imaginar que poseyera la preparación jurídica que le permitiera dominar las cuatro materias contenidas en el Código Civil francés de 1804 (Código Napoleón); en la parte procesal no se excluye (por el contrario, es muy probable) la intervención del padre Isidro Menéndez, cura salvadoreño poseedor de una cultura jurídico-procesal sorprendente para su época, quien tuvo varios exilios en Centroamérica y que intervino después decisivamente en la legislación procesal de El Salvador y de Nicaragua, si no es que también lo hizo en la de Honduras(21).

En lo que se refiere a la parte dedicada a la materia penal, ésta es una copia bastante fiel del Código Penal español de 1822(22), salvo en lo que atañe al régimen de las penas, menos severo en el Código costarricense (pero como veremos, existen datos que nos hacen caer en la cuenta de que las intenciones de nuestro primer legislador no eran dulces). Ahora el sistema de las penas del viejo Código General nos parece atroz, pero en realidad no es peor que otros de su época, empezando por el propio Código Penal español de 1822, que le sirvió de modelo, y que pasa por ser expresión del pensamiento liberal de su país en esa época inspirado en la filosofía utilitarista del inglés Jeremy Bentham. Al igual que su modelo español, la parte penal del Código es técnicamente muy defectuosa y casuista: su orientación punitiva es retribucionista y se apoya prevalentemente, si nos atenemos a su tenor literal, en las penas privativas de libertad (enseguida veremos que la práctica era totalmente otra cosa). Conserva la pena de muerte para muchos delitos (incluyendo los llamados delitos contra la religión católica); establece como agravante o atenuante, en su caso, la mayor o menos instrucción del sujeto; prevé una indemnización a favor del imputado declarado inocente en la sentencia, a cargo de su acusador o denunciante, o del juez o fiscal que hubieren actuado con malicia o negligencia(23).

Desde un punto de vista estimativo, el Código General aparece como un esfuerzo para racionalizar la vida social y económica del país, con el propósito de organizar y asegurar el sistema en beneficio de la clase gobernante y, no en último lugar, en beneficio del propio Carrillo: no contiene, obviamente, sólo una respuesta punitiva; pero en su parte penal

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