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ENSAYO DAÑOS AMBIENTALES


Enviado por   •  3 de Junio de 2015  •  823 Palabras (4 Páginas)  •  180 Visitas

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Baste referirse para ello a los artículos 1385, 1386, 1557 y 1558 del Código de 1936. Por tal razón el nuevo Código establece solo principios generales relativos a la mora del acreedor, que deben presidir todo el derecho obligacional, admitiéndose, por cierto, que en las relaciones jurídicas. Sin bien es cierto está estipulada en el código civil vigente por los artículos 1333 a 1340 con conformidad al Capitulo Segundo- Mora del Título IX. En ese sentido, La Mora consiste en la demora en el cumplimiento de la obligación pero con la posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y el acreedor sea útil, sin embargo cuando nos referimos a mora es el retardo, retraso, demora o tardanza en el cumplimiento de una obligación entre las partes ya sea de acreedor y deudor.

Según el autor Gustavo palacio Pimentel (2002): “La mora y el retardo no son conceptos idénticos. La noción del retardo vincula con el de la exigibilidad de la obligación. Hay situaciones que solo importan un retardo, y no mora la cual necesita o precisa del requerimiento o de la interpelación.” (p.505) El tiempo tiene mucho que ver para que se cumpla una obligación siempre que las partes lo delimiten pero el retardo es la Acción y efecto de retardar. Por otro lado cuando nos referimos constitución en mora según el Art.1333 del C.C muestra un gran énfasis a la solución dado que el que aquí incurra en mora el acreedor exigirá judicial o extrajudicialmente una obligación que más adelante detallaremos. La determinación para que se cumpla la mora es cuando el deudor por el requerimiento de hecho sea obligado por el acreedor.

A nuestro criterio mediante un ejemplo: Paul (Arquitecto) tiene la obligación de entregar los planos para la construcción del hogar de jaquelyn en la fecha del día 13 de enero del 2014, pero resulta que Paul no cumplió en la fecha establecida motivo por el cual incurrió a la mora. Cabe señalar que; La mora tiene ciertos requisitos que es el retardo por parte del deudor, que el retardo sea imputable a la culpa o dolo, que el acreedor haya cumplido con la interpelación y que el deudor llegue a cumplir con la obligación o se allane a cumplirla.

Así mismo dentro de las clases de mora existe la Mora del deudor y la mora del acreedor. Por ello en el primero (Mora del deudor) tal como lo señala Eugenio Ramírez Cruz (2000): “Para que el deudor quede constituido en mora es preciso un retardo o retraso en la ejecución de la obligación […] con lo dispuesto en el Art.1333 no basta el retardo o tardanza sino que debió requerir la interpelación o intimidación, dado que se aplica el Adagio: “dies non interpellat pro homine” (el tiempo no interpela el hombre).(p.360)” Pero en el Derecho romano no se exigía acto de requerimiento al acreedor, la sola falta de cumplimiento constituía en mora al deudor. Pero según el Artículo 1334° hace referencia a las obligaciones de dar sumas de dinero,

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