El ámbito de validez de la ley penal
vanne89Trabajo20 de Noviembre de 2012
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Ámbitos de validez de la ley penal.
El ámbito de validez de la ley penal determina los alcances y límites de la ley penal. encontramos el ámbito material que son las normas aplicables, el ámbito temporal que determina el momento y hasta cuando está vigente la norma, el ámbito espacial que determina en que demarcación geográfica o espacio tiene aplicación la norma y por último el ámbito personal que señala a quien o a quienes se aplica la norma.
Ámbito espacial de validez. Las leyes penales no pueden sancionar más allá del territorio del Estado que las dictó pero es aplicable a todos los que se encuentren dentro de su país, la ley penal no se aplica a nadie fuera de dicho territorio.
Ámbito temporal de validez. Como principio tenemos la irretroactividad de las leyes penales, las conductas delictivas serán sancionadas por la ley penal vigente al momento de ser cometidas. En algunos casos si posteriormente a la ejecución de un delito la ley penal sufre una reforma o surge una nueva ley, es posible que se aplique a los hechos anteriores, siempre que beneficie al indiciado o procesado.
Ámbito material de validez. Los Estados federados convienen en que la Federación determine cuales acciones delictivas serán sancionadas exclusivamente por las leyes penales federales, y cuáles podrán ser reguladas conforme a las leyes penales locales, otro ejemplo podría ser el fuero militar.
Ámbito Personal de validez. Ninguna condición personal puede oponerse a la aplicación de las leyes penales, con acepción de ciertos individuos que pertenecen a los órganos del Estado, se establece la necesidad de un procedimiento especial para la aplicación de la ley penal, pero no deja de aplicarse.
ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.
El principio general.
El principio general es el de que las leyes rigen para el futuro. Puede hallarse en el Código Civil (art. 3), pero de todos modos tiene fundamento constitucional para la materia penal, pues no es más que una derivación del nullum crimen nulla poena sine lege (art. 18, C.N.).
Si un hecho se comete bajo la vigencia de una ley, es juzgado y sentenciado bajo esa misma ley y la condena se cumple y concluye también bajo la misma ley, no hay problema. Pero suele suceder que la legislación varía a lo largo de este periplo, y entonces se plantea el problema de la sucesión de leyes. Según Soler, “la cuestión que se presenta es la de investigar con qué ley debe juzgarse un hecho, a saber: si con aquella que regía cuando el hecho se cometió, o con las que regía cuando se dicta la sentencia, o mientras se cumpla la condena, o con una ley intermedia”. El principio es la irretroactividad, pero reconoce una importante excepción.
Tiempo del delito.
A los efectos de resolver una sucesión de leyes, es capital determinar el tiempo del delito. Como las leyes a sopesarse van desde que se comete el hecho hasta que se cumple la condena, debe fijarse cuándo tuvo lugar el delito. Distinguiremos tres hipótesis:
1) Delito instantáneo. Lo hay cuando “la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento” (Soler). Ejemplo es el homicidio y el hurto: matar o apoderarse se dan en un instante, sin que importe que haya un lapso entre las lesiones y la muerte o que el ladrón retenga la cosa. No hay que confundir el que un delito sea instantáneo con que pueda tener o no efectos permanentes: los tiene siempre un homicidio, los tiene un hurto salvo que se recupere la cosa.
2) Delito permanente. Se da —dice Soler— cuando “la acción delictiva misma permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo”: por ejemplo, un secuestro o un rapto. Tratándose de un rapto (art. 130, C.P.), puedo decir que estoy reteniendo a alguien para “menoscabar su integridad sexual” (en retener consiste el delito); pero con un homicidio no puedo decir que estoy matando sino que se impone decir que he matado.
3) Delito continuado. Hay delito continuado —que se estudiará en la Unidad XV-1— “cuando la serie de acciones, idénticamente violatorias del derecho, son ejecutadas con una unidad de resolución” (Soler). Es el caso del cajero que durante seis meses sustrae una pequeña cantidad de dinero diariamente, con el propósito de apoderarse de una suma total que no puede sustraer en una única oportunidad porque sería descubierto.
Lo que nos interesaba era saber cuál es la ley del momento del hecho. Si se trata de un delito instantáneo, no hay problema. Distinta es la solución para los delitos continuados y permanentes: en estos casos en que la conducta se proyecta en el tiempo, la ley del momento del hecho será la ley vigente al momento de realizarse el último acto parcial del delito continuado, o del último instante del delito permanente. Esto así aunque esta ley sea la más gravosa.
Concepto de «ley» en el art. 2 del Código Penal.
“Ley no es sólo la sanción, sino que lo es también el precepto” (Soler). Deben juzgarse todos los elementos que la integran, siendo ley “el total organismo jurídico que regula la imputación y sus consecuencias en un caso concreto” (Núñez). Como sabemos, a las leyes penales en blanco el precepto se los completa otra disposición: pues bien, si varía tal disposición, varía la ley.
Además, a veces el precepto penal está condicionado por disposiciones que pertenecen a otras ramas del derecho: Las variaciones de las mismas deben considerarse comprendidas en la ley (el Código se refiere a la ley, no a la ley penal). Con ejemplo de Soler, “si para constituir una figura delictiva entra como elemento constitutivo la edad de la víctima (como en cierta figura de la corrupción) y, después del hecho, la ley civil fija la mayor edad en veinte años, la figura penal puede desaparecer y la sentencia debe ajustarse a la nueva norma”.
Distintas hipótesis de sucesión de leyes.
Las hipótesis posibles son cuatro. Una primera para la cual el hecho no es delito al momento de acontecer, y otras tres para las cuales el hecho es delito al momento de acontecer.
a) La ley nueva crea una figura delictiva, y aplica pena a un hecho antes impune
b) La ley nueva quita carácter delictivo a un hecho reprimido por la ley anterior.
c) La ley nueva establece condiciones más gravosas que la ley anterior, ya sea en los ele-mentos de la figura delictiva, ya en la sanción, ya en las condiciones de aplicabilidad de ésta.
d) La ley nueva establece una modificación de la ley anterior que la hace menos gravosa, variando favorablemente los elementos.
Retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna.
Declara el art. 2 del Código Penal argentino: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. / Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. / En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.
Ante el principio general que planteamos —la irretroactividad de la ley penal—, surge la excepción que hace la ley penal más benigna: “Debe aplicarse la ley bajo cuyo imperio se cometió el delito, salvo en el caso de que la ley nueva sea más benigna” (Jiménez de Asúa). Bastaba con decir esto: irretroactividad como principio y retroactividad benigna como excepción.
Otros autores dicen que si la nueva ley es más gravosa, entonces la ley del momento del delito es ultraactiva. No es necesario decir esto porque el principio, según dijimos, es que se aplica la ley del momento del delito y no la del momento del fallo, salvo que ésta sea más benigna. No obstante esto, Creus adopta ambas fórmulas, pues esto “muestra la supervivencia de la ley más allá de su período de existencia legislativa”: retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna. Incluso lo simplifica: extraactividad de la ley penal más benigna.
Determinación de la ley más benigna.
No es posible fijar una fórmula para determinar cuál es la ley penal más benigna: “no es sólo la que desincrimina o la que establece una pena menor. Puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación, de una nueva causa de inculpabilidad, de una causa que impida la operatividad de la penalidad, etc. Por otra parte, la mayor benignidad puede provenir también de otras circunstancias, como puede ser un menor tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, la previsiones sobre condena condicional, libertad condicional, etcétera” (Zaffaroni).
Debe resolverse ante el caso concreto, no en abstracto. Para von Liszt, el juez debe proyectar mentalmente tantas sentencias como leyes haya en juego, y optar por “la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor: especialmente es ley más benigna la ley no penal” (Mezger). Debe aplicarse de oficio por el juez: “de pleno derecho” (art. 2, C.P.).
Como se deja ver, puede ser que una ley sea en parte más benigna y en parte más gravosa que la otra. De todo modos, el juez debe elegir una de las leyes comprometidas en la sucesión, no pudiendo tomar institutos de una y de otra para regular el caso con esa mezcla. En tal situación, no estaría aplicando ninguna ley, sino creando una tercera ley (lex tertia). Ahora bien, esta prohibición de combinar varias leyes tiene una excepción: “En el cómputo de la prisión
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