Evaluacion del ejercicio de la docencia objeto de la evaluacion
22092010Tutorial2 de Mayo de 2015
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CAPITULO IV
EVALUACION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA OBJETO DE LA EVALUACION
Art. 25.- El ejercicio de la carrera docente estará sometido a evaluación permanente, a fin de conocer méritos, detectar necesidades de capacitación o recomendar métodos que mejoren su rendimiento en la docencia.
MERITOS PROFESIONALES CALIFICABLES
Art. 26.- La evaluación estará a cargo de las unidades técnicas del Ministerio de Educación, a fin de asegurar la formación docente así como la aplicación de métodos idóneos para su profesionalización. La evaluación comprenderá especialmente los aspectos siguientes: 1) Preparación profesional; 2) Aplicación al trabajo; y, 3) Aptitud docente. El resultado de la evaluación se comunicará por escrito al educador.
CAPITULO V
FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE FORMACION
Art. 27.- La formación de educadores estará dirigida a su profesionalización y especialización y será reforzada con procesos de actualización y perfeccionamiento docente.
RELACIONES INTERINSTITUCIONALES
Art. 28.- El Ministerio de Educación podrá reglamentar y desarrollar programas de estudios de especialización y perfeccionamiento para docentes en servicio de todos los niveles, procurando para tal efecto la colaboración de las instituciones de educación superior salvadoreñas y extranjeras, institutos de investigación u organismos estatales nacionales e internacionales, pudiendo formalizar con ellos convenios de cooperación e intercambio docente y técnico.
BECAS
Art. 29.- Las becas aprobadas por el Ministerio de Educación para realizar estudios superiores dentro del país o en el extranjero, en los casos que fuere aplicable, se adjudicarán en base a las calificaciones obtenidas en la prueba de selección que el Tribunal Calificador realice entre los aspirantes. Los maestros que gocen de becas recibirán su salario mientras dure el tiempo de la misma.
CAPITULO VI
REGIMEN DE LA RELACION DE SERVICIO DERECHOS DE LOS EDUCADORES
Art. 30.- Son derechos de los educadores:
1) Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o suspendérseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley;
2) Asociarse libremente en organizaciones gremiales para defender sus intereses económicos y sociales, así como difundir su pensamiento;
3) Tener participación consultiva, directamente o por medio de sus organizaciones gremiales, en la elaboración de los planes de estudio y en los distintos aspectos de importancia para la educación;
4) Hacerse representar en los organismos paritarios y administrativos establecidos en esta Ley;
5) gozar de ascenso de nivel y categoría;
6) Devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuvieren asignados en la Ley de Salarios en el cargo para el que han sido nombrados pudiendo retenérseles únicamente las cuotas gremiales aceptadas voluntariamente y las demás autorizadas por la Ley;
7) Gozar de vacaciones, licencias, asuetos y aguinaldos en la forma y cuantía que señalan las leyes respectivas y el reglamento de la presente Ley en lo referente a la finalización del año escolar;
8) Gozar de licencia sin derecho a sueldo cuando desempeñen cargos de directivos gremiales, por el tiempo necesario para el que fueren electos, así como para que integren las comisiones indispensables en el ejercicio de su cargo;
9) Gozar de indemnización en la cuantía que fija esta Ley en caso de supresión de la plaza, exceptuando los casos en que el educador acepte su reubicación;
10) Examinar por sí o por medio del representante de la organización gremial a que pertenezca, su expediente en el Registro Escalafonario; enterarse de los resultados de las evaluaciones que le hagan y hacer, en su caso, los reclamos pertinentes;
11) Gozar de traslados o permuta; El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios de especialización o universitarios; para mejorar en las condiciones de trabajo o por razones de conveniencia familiar. Se concederá, mediante el procedimiento respectivo, siempre que el educador solicitante haya cumplido tres años, por lo menos, de laborar en el centro educativo de procedencia y que dicho traslado no afecte el desarrollo normal del proceso educativo.
Los educadores que resultaren electos para ocupar cargos directivos nacionales en organizaciones gremiales legalmente reconocidas, serán trasladados a la sede de la organización o a un lugar circunvecino, si así fuere solicitado por la respectiva organización. Los directivos a trasladarse no excederán de cuatro por cada organización y ocuparán plazas vacantes las cuales no podrán ser de supervisión ni dirección en centros educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo Escolar deberá autorizar toda permuta voluntaria realizada por un directivo nacional gremial electo, con cualquier otro educador, que signifique el acercamiento de aquél a la sede de la organización; y
12) Los demás que establezca esta Ley.
OBLIGACIONES DE LOS EDUCADORES
Art. 31.- Son obligaciones de los educadores:
1) Desempeñar el cargo con diligencia y eficiencia en la forma, tiempo y lugar establecidos por el Ministerio de Educación;
2) Asistir puntualmente al desempeño de sus labores;
3) Obedecer las instrucciones que reciba de sus superiores en lo relativo al desempeño de sus labores;
4) Observar buena conducta en los centros educativos, lugares de trabajo y fuera de éstos;
5) Guardar consideración y respeto a sus superiores, alumnos, padres de familia y demás educadores;
6) Conservar en buen estado los materiales didácticos y demás implementos o bienes que se le entregaren o encomendaren para el servicio de la docencia o por motivo de su cargo. En ningún caso responderá el deterioro causado por el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de su mala calidad o defectuosa fabricación;
7) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite cuando por siniestro o riesgo inminente, peligren las instalaciones o las personas que se encuentren dentro del centro educativo en que trabaja el educador;
8) Observar todas las prescripciones concernientes a higiene y seguridad establecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas;
9) Guardar discreción sobre asuntos sensibles de que tengan conocimiento por razón del cargo que ocupa;
10) Actualizarse profesionalmente según el cargo que desempeñe; y
11) Las demás que le imponga esta Ley.
PROHIBICIONES A LOS EDUCADORES
Art. 32.- Se prohíbe a los educadores:
1) Abandonar la labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o licencia de sus superiores;
2) Realizar propaganda política partidista o religiosa dentro de los centros educativos o lugares de trabajo;
3) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades extra escolares;
4) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad;
5) Influir en las decisiones políticas de alumnos, o personal subalterno, así como tomar represalias o imponerles sanciones por su filiación en actividades políticas, gremiales o religiosas;
6) Coartar el derecho de libre asociación de los demás educadores y estudiantes;
7) Efectuar colectas obligatorias o exigir pronunciamientos o adhesiones de cualquier naturaleza;
8) Usar el local de los centros educativos para vivienda o actividades no propias de la enseñanza, sin la autorización correspondiente;
9) Cobrar cuotas sociales o de cualquier naturaleza o vender objetos o mercancías dentro del centro educativo en beneficio propio; y, 10) Las demás que establezcan la ley y su reglamento.
Art. 33.- El salario de los educadores se fijará teniendo en cuenta el cargo, con revisiones periódicas no mayores de tres años y atendiendo los siguientes factores:
1) El sueldo base propio del nivel y categoría;
2) El sobresueldo correspondiente al cargo que desempeña;
3) El sobresueldo por trabajar en áreas rurales distantes y de difícil acceso;
4) El sobresueldo por atender doble sección; u horas clase; y,
5) El sobresueldo por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de director, subdirector o supervisor por un período de diez años consecutivos. Los sobresueldos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) estarán asignados al centro educativo de conformidad con la población escolar que atienda y con su ubicación geográfica previa calificación por el Ministerio de Educación. Los educadores tendrán derecho a ellos, mientras laboren en esa institución.
INCREMENTO SALARIAL
Art. 34.- Todo incremento salarial decretado para el sector público, deberá aplicarse al sector docente independientemente de cualquier aumento obtenido de conformidad con el artículo anterior.
DIFERENCIACION DEL SALARIO
Art. 35.- El salario base será diferenciado atendiendo al nivel docente y categoría a que pertenezca el educador. A cada ascenso de categoría le corresponderá un aumento porcentual así: 10% cuando ascienda de la sexta categoría a la quinta categoría; 8% cuando ascienda de la quinta a la cuarta y de la cuarta a la tercera categoría; 6% cuando ascienda de la tercera a
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