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Excepcion De Oscuridad Y Ambiguedad En El Modo De Proponer La Demanda


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  3.307 Palabras (14 Páginas)  •  7.626 Visitas

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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”

“CUSCO CAPITAL HISTORICA DEL PERÚ”

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES CUSCO

CARRERA PROFESIONAL:

DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA:

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

ASIGNATURA : DERECHO PROCESAL CIVIL I

DOCENTE : ABOG. ERNESTO MORA HUAYPAR

ALUMNOS : JOSÉ DILMERT SOTO CASTILLO

EVANGELINA MAYTA BOZA

Cusco – Perú

2013 

INDICE

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I

EXCEPCION DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

1. LA DEMANDA

2. CUESTION PRELIMINAR:

A. INTERPRETACION DE LA DEMANDA

B. ANTECEDENTES

3. CONCEPTO

4. FINALIDAD.

5. PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN

6. NATURALEZA JURÍDICA

7. CONSECUENCIA JURÍDICA

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aun cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC).

Esta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnización no se estiman los daños y perjuicios, cuando no existe conexión lógica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas, etc. Sin embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes de darle el trámite correspondiente, es difícil que se produzcan situaciones para que sea viable la excepción en estudio.

LOS ALUMNOS. 

CAPITULO I

EXCEPCION DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

1. LA DEMANDA

El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del estado, la obligación de proveer es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez, y que solo mediante este medio se surten sus efectos, pero esto no quiere decir que la acción se origine no solo con el proceso, porque ella existe antes de ser ejercitada; por el contrario el proceso se origina con el ejercicio de la acción.

La demanda pues es un instrumento procesal por el cual una persona (demandante) ejercita su derecho de acción. De esta manera el actor alega la voluntad concreta de la ley que le confiere determinado derecho y reclama su efectivizarían frente al demandado, invocando la autoridad del órgano jurisdiccional. No habrá proceso sin demanda y, por ende, sin demandante en virtud del principio NEMO IUDEX SINE ACTORE.

DEVIS ECHANDIA, lo define como “un acto de declaración de voluntad, introducido y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado”.

2. CUESTION PRELIMINAR:

A. INTERPRETACION DE LA DEMANDA

Si para el estudio dela ley procesal no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el consentimiento del contenido jurídico que en ella se encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos por la ley sustancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda. Además es susceptible de interpretación jurídica y lógica para buscar el derecho imperativo en su contenido general, y al interpretarla no es necesario aferrarse a la calificación jurídica que a los hechos y a las pretensiones incoadas les del demandante. De esta suerte del juzgador debe perseguir siempre determinar su naturaleza para decidir de conformidad con ella. La parte petitoria debe estudiarse y analizarse con los hechos y fundamentos de derecho expuestos.

Como se observa la función del juzgador al califica la demanda no se limita a su apreciación literal, debiendo interpretarla en forma crítica y científica. No puede extraer aisladamente el sentido de una parte de ella, debiendo analizare en su conjunto la demanda para conocerla, comprenderla y resolver en consecuencia. Sin embargo, la interpretación con que cuenta el órgano jurisdiccional no es total pues se ajusta a un determinado marco: los hechos fundamentales que se alegan y el petitorio. Este puede examinarse para alcanzar un correcto entendimiento teniendo en consideración el conjunto de hechos afirmados en la demanda , pero la existencia del petitorio no puede ser desconocida por el juez hace como tampoco su carencia puede ser publicada por el.

B. ANTECEDENTES

Esta excepción encuentra su origen en el derecho romano, al hacer el procedimiento escrito. Entonces se le faculta al demandado a oponer la excepción de OSCURO LIBELO; cuando la demanda no era clara o tenia defectos de forma. Los prácticos españoles la llamaron más tarde excepción de demanda incierta.

La ley de enjuiciamiento civil española de 1881 considero a la excepción en estudio en el inciso 6) del artículo 533. El código de Colombia la denomina INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, y El código procesal de argentina la denomina excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la regula en el inciso 5) del artículo 347.

Esta excepción no estuvo considerada en el código de procedimientos civiles de 1912, pero si en el código de enjuiciamiento en materia civil de 1852, el cual la consideraba como dilatoria en el inciso 3) del art. 619. El artículo 628 del último ordenamiento procesal citado la designo como excepción de oscuridad de la demanda y preceptuaba que tenía lugar cuando la demanda admitida carecía de los requisitos exigidos por el código de enjuiciamiento en materia civil o cuando estaba concebida en términos oscuros ambiguos o contradictorios. Se fundaba en el artículo 581, del mismo código que establecía lo siguiente:” la demanda debe estar concebida en el sentido claro y respetuoso; determinar de un modo preciso el objeto a que se refiere”

3. CONCEPTO

Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del CPC. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella – dice Alberto Hinostroza Minguez, - sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.

Estimamos que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –manifiesta Ticona Postigo - sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos.

En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.

La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es denominada en otras legislaciones (como la Argentina) excepción de defecto legal siendo su presupuesto mucho más elástico del que corresponde en nuestro ordenamiento procesal. Así, CABANELLAS define la excepción defecto legal como la dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden público; como solicitar el divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los presupuestos procesales de fondo y fondo que por omisión u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción , de carácter fiscal o administrativo, como no haber utilizado, cuando ella sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haber atenido a los renglones y otros formulismos, si bien esto puede determinar más que una excepción, el rechazamiento IN LIMINE LITIS, de los escritos con fórmulas, como la de PIDASE EN FORMA, Y SE PROVEERA.

Monroy refiere a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda afirma que” procede cuando el actor incumple con los requisitos y solemnidades que el ordenamiento jurídico (no solo la norma procesal) prescribe para la demanda en general y para alguna en particular. Su ámbito de aplicación es lo suficientemente amplio como para descartar la posibilidad de describir normativamente todos sus supuestos; esta tiene que ser una labor jurisprudencial” (MONROY 1987: 180). A continuación Monroy cita como casos de amparo de la excepción “la falta de precisión respecto de la prevención que se reclama (se pide un indemnización sin precisar el monto que se reclama) y el uso de una vía procedimental que no corresponde a la pretensión que se exige“

La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de poner la demanda se encuentra en el inciso 4) del artículo 446 del código procesal civil. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sin exigir que estos, sus fundamentos y el petitorio sean expuestos con claridad en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. Sobre el particular sostiene ALSINA “no se refiere al fondo o justicia con la pretensión, sino que es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe”.

FERRERO señala que la excepción “procedería si no se designa juez, si falta el nombre del demandante (el demandado no, pues si el interpone la excepción es porque se le ha notificado debidamente) si no se fija la precisión de lo que se pide o si la exposición de los hechos es oscura e insuficiente habiéndose omitido circunstancias que se consideran indispensables”.

Si bien la fundamentación jurídica es un requisito de la demanda y puede declararse su inadmisibilidad en caso de no considerarse en ella (art, 424, inc. 7) y art. 426 inc. 1) del C.P.C.). Su excepción no puede sustentar la excepción que analizamos debido a la obligación de los jueces de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no hubiera sido invocada en la demanda (ART.VIIDEL T.P. del CC. VII del T.P. del C.PC.). Similar parecer tiene FERRERO cuando afirma que “si faltan los fundamentos de derecho o no se indican los textos legales a los que él se refieren, no procederá la excepción, a pesar de ser estos los requisitos de toda demanda. La razón por la que el principio IURA NOVID CURIA; las partes aportan los hechos y el juez el derecho”. (FERRERO, 1980: 132,133). En suma, el juez suple la omisión de los fundamentos de derecho, he incluso, puede u debe darle la correcta calificación jurídica al petitorio si el demandante no lo hubiese hecho correctamente.

La Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda no versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión del juez y por parte del sujeto pasivo del proceso de lo demandado. Así, por ejemplo, una demanda será oscura (imprecisa, confusa). Cuando luego de exponerse los hechos se indica en el petitorio una o más pretensiones que no tienes vinculación con tales hechos también será al no poderse establecer de su análisis que es lo que realmente pretende el demandante. Por otro lado, una demanda será ambigua cuando contenga posiciones contradictorias, verbigracia, se peticiona la resolución y recisión de un contrato, vale decir, se peticiona pretensiones incompatibles (queda a salvo el presupuesto de la acumulación objetiva de pretensiones propuestas en forma subordinada o alternativa; art, 85 del C.P.C.).

La expresión que examinamos tiene por finalidad estricta la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y el petitorio (esto incluye su monto) a efecto determinar a ciencia cierta el objeto litigioso y garantizar el derecho de defensa del demandado quien no podrá contestar una demanda oscura o ambigua al desconocer o no poder precisar los hechos que se le imputan a la satisfacción (pretensiones) exigida. La confusión o desconcierto del demandado es ejemplificado por TICONA cuando afirma que “la excepción sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a alguna de la siguientes preguntas ¿Quién DEMANDA?, ¿A QUIEN DEMANDA?, ¿Qué SE DEMANDA? O ¿Por qué SE DEMANDA?, de manera fluida y clara.

No obstante denominar nuestro ordenamiento procesal a esta excepción como de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (art.446-inc4) - del C.P.C.), en nuestra opinión la creemos aplicable para el caso de la reconvención redactada en términos imprecisos, vagos, equívocos o contradictorios, puede el demandante exponer una excepción contra aquella.

Esto no significa que cataloguemos a la reconvención como una contrademanda por qué no lo es al no configurar la reconvención la materialización del derecho de acción, pues su ejercicio le corresponde unidamente al demandante , siendo inconcebible además que en un mismo proceso existan dos demanda (queda a salvo lo concerniente a acumulación de pretensiones). Representan más bien un acto de obediencia a razones de economía procesal y que contiene la pretensión del demandado dirigida contra el actor, la misma que se ventilara conjuntamente con la de este, siempre y cuando exista conexidad entre ellas, caso contrario, será improcedente la reconvención.

4. FINALIDAD

Según TICONA POSTIGO, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que además tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en proceso.

Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa (Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefensión y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones formuladas en la demanda.

5. PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN

La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, a la cual Monroy parece identificar por su presupuesto con la de defecto legal en el modo de proponerla, “… por su propia naturaleza, se trata de una excepción relevada de prueba. La discusión para su amparo o rechazo se reduce a considerar si el actor ha cumplido o no con una norma, es entonces un incidente de puro derecho”. (MONROY, 1987: 181).

Tal apreciación resulta correcta si se tiene en cuenta que nuestra legislación procesal prevé como requisitos de la demanda, entre otros, la determinación clara y concreta del petitorio (Art. 424 – inc. 5) – del C.P.C.), la exposición enumerada de los hechos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424 – inc. 6) – del C.P.C.) y el monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424 – inc. 8) – del C.P.C.). Por lo tanto, para proponer esta excepción bastara la sola afirmación del demandado respecto a la oscuridad o ambigüedad que advierta en la demanda, correspondiéndole al juez cotejar dicha alegación con el texto de la demanda para así determinar si ésta cumple los requisitos legales pertinentes y si la excepción es fundada. El examen del juez recaerá entonces en la demanda a mérito de esta excepción.

6. NATURALEZA JURÍDICA

Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado.

7. CONSECUENCIA JURÍDICA

Antes de pasar a ver los efectos de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda cabe señalar que su presupuesto reúne requisitos que la ley exige para la demanda, especialmente los contemplados en los incisos 5), 6) y 8) del artículo 424 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, presentada una demanda que careciera de esos requisitos el juez, luego de calificarla, está obligado a declarar su inadmisibilidad (artículo 426 – inc. 1) – del C.P.C.) o su improcedencia (artículo 427 – inc. 5) – del C.P.C.). Si pese a ello no lo hace, el demandado tiene la oportunidad de denunciar los defectos de la demanda a través de la excepción en estudio.

Si el juez declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, declarará a su vez saneado el proceso, esto es, la existencia de una relación jurídica procesal válida, de conformidad con lo normado en el tercer párrafo del artículo 449 del C.P.C.

Si el juez declara fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, una vez consentido o ejecutoriado el auto respectivo el cuaderno de excepciones se agrega al principal produciendo como efecto la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que éste fije. Así lo establece el inciso 3) del artículo 451 del C.P.C.

Si venciera el plazo para subsanar los defectos de la demanda sin que efectivamente se hubiera hecho, incumpliéndose lo ordenado por el juez, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. (Último párrafo del inciso 4) del art. 451, del C.P.C.). En este caso concluirá el proceso sin declaración sobre el fondo. (Art. 321 – Inc. 4) – del C.P.C.).

Declarada fundada esta excepción y concluido el proceso, nada obsta al demandante volver a presentar la demanda en otro proceso (observando esta vez los requisitos legales), pues no se afecta su pretensión.

Como ya lo dijéramos anteriormente, creemos que puede proponer el demandante esta excepción si fuese oscura o ambigua la reconvención. Así, de ser declarada infundada, se continua con el trámite de la misma; en el supuesto de ampararse la excepción, resultara ineficaz la reconvención, continuándose con el proceso principal por ventilarse la pretensión del actor, dejándose a salvo el derecho del demandado para hacer valer su pretensión reconvencional pero en vía de acción, una vez que subsane los defectos de la reconvención.

CONCLUSIÓN

En conclusión esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con precisión quién o qué se demanda y para qué se demanda.

Finalmente, esta excepción, debe ser de puro derecho, es decir, por su naturaleza, no debe someterse a prueba; pues, incluso, se darán casos en los que al contestarse el traslado de la excepción, el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta.

BIBLIOGRAFÍA

• Devis Echandia.

• El Código de Colombia la denomina; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

• El Código Procesal de Argentina,

• Código Procesal Civil Peruano, inciso 4 del artículo 446.

• Alberto Hinostroza Minguez.

• Ticona Postigo.

• Cabanellas, 1986, TOMO III 617 - 618).

• Monroy 1987; 180.

• Alsina 1961: TOMO III: 110.

• Ferrero 1980:132.

• Ticona, 1996, TOMOI: 575.

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