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FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL


Enviado por   •  11 de Julio de 2013  •  4.936 Palabras (20 Páginas)  •  289 Visitas

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DERECHO MERCANTIL:

Dentro de las múltiples ramas del derecho, el derecho mercantil (también conocido como derecho comercial) es aquella dedicada a regular las relaciones entre las personas, los contratos y las acciones de comercio.

EL derecho mercantil forma parte del derecho privado e incluye a todas las normas vinculadas a los comerciantes en referencia al desarrollo de sus labores. A nivel general, podría decirse que es la rama del derecho que ejerce la regulación sobre el ejercicio de las actividades comerciales.

Es importante dejar patente cuáles son las fuentes del citado Derecho Mercantil. En este caso podremos establecer que estas son la ley, la jurisprudencia que es la interpretación que el juez y el resto del orden jurisdiccional realizan de la ley, y también lo que es la costumbre. Este último aspecto podemos decir que emana directamente de lo que son las prácticas que realizan habitualmente los comerciantes

En el caso de España hay que subrayar que el principal documento en esta materia es el Código de Comercio que se estableció en el año 1885. Él se compone de cuatro libros que versan sobre las siguientes materias: comerciantes y comercio en general, contratos de comercio, comerciante marítimo y suspensión de pagos, quiebras y prescripciones.

No obstante, también hay que exponer que en dicho país este tipo de derecho se sustenta en dos reglas o principios fundamentales. Uno de ellos es el poder del Estado para planificar lo que es la actividad económica. Y el segundo de los citados es que se reconoce no sólo el derecho a la libertad de empresa sino también a la propiedad privada.

Es posible distinguir entre dos criterios dentro del derecho mercantil. El criterio objetivo es aquel que se refiere a los actos de comercio en sí mismos. En cambio, el criterio subjetivo está vinculado al individuo que se desempeña como comerciante.

El derecho comercial no es estático, sino que se adapta a las necesidades cambiantes del mercado, las compañías y la comunidad en general. De todas formas, siempre se respetan cinco principios básicos: se trata de un derecho individualista (ya que se centra en los vínculos entre particulares), profesional (protege los intereses de los empresarios), progresivo (cambia con el correr del tiempo), internacionalizado (se integra al comercio global) y consuetudinario (está basado en costumbres).

El derecho mercantil, en definitiva, se encarga de estructurar la organización comercial actual y de fijar las condiciones propias de la normativa jurídica vinculada a los empresarios, tal es la denominación que reciben todos los sujetos que desarrollan actividades vinculadas al comercio.

Los actos de comercio, por su parte, son aquellos que se concretan con la intención de generar y obtener una ganancia o utilidad.

Además de todo lo expuesto es importante también que reconozcamos lo indispensable del Derecho Mercantil en nuestra sociedad ya que ejerce un papel fundamental no sólo en el desarrollo económico sino también en el político y, por supuesto, en el social. Ello lo logra interviniendo directamente en la producción de bienes y servicios que son los encargados de satisfacer las necesidades del ser humano.

Fuentes del Derecho Mercantil

(Analisis Venezolano)

1. La Ley.

2. La Costumbre.

3. El Derecho Común como subsidiario del Mercantil.

4. Jerarquía de las fuentes.

5. Actos de Comercio.

6. Fundamento Legal de los Actos de Comercio.

7. Actos absolutamente Comerciales.

8. Actos relativamente Comerciales.

9. Actos que dimanan de Empresas.

10. Actos practicados por un comerciante en relación con el Ejercicio de su Industria.

11. Actos Accesorios o Conexos a otros Mercantiles.

Entendemos por fuente de donde brota surge o nace. Por lo que las fuentes del Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho Mercantil.

Debemos partir forzosamente de la distinción entre "fuente material" (elemento que contribuye a la creación del derecho: convicción jurídica de los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y otros factores morales, económicos, políticos, etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa de manifestarse el Derecho positivo.

Acotado así el tema, no puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de manifestación, distintas de las del Derecho Civil: tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se manifiesta o por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a través del Estado, o espontánea e inmediatamente por la sociedad misma.No hay, pues, una diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas (las normas contenidas en la ley o en la costumbre mercantil),la rúbrica "Fuentes del Derecho Mercantil" contiene una expresión equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes del Derecho, en nada se diferencian de la ley mercantil y la costumbre civil.La diferencia está en su respectivo contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que satisfacen).

La Ley.

La ley es la principal fuente formal del Derecho Mercantil, y en nuestro sistema, elaborarla corresponde al Congreso de la Unión según establece la fracción X del artículo 73 Constitucional, que a la letra dice "El Congreso tiene facultad: ……Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio,……"Sin embargo, para los fines de nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no solamente las normas emanadas del Poder Legislativo Federal, sino también otras que dictó el Ejecutivo por delegación y en uso de las facultades extraordinarias que recibió del Legislativo; las que contienen los tratados internacionales celebrados por el mismo Ejecutivo con aprobación del Senado; así como aquellas dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para proveer al exacto cumplimiento de todas las anteriores normas.

En consecuencia entendemos por norma mercantil, toda aquella disposición obligatoria de carácter general y abstracto emanada del Estado Federal y provista de una sanción soberana que regulan la materia delimitada como mercantil.

Ahora bien, nuestra legislación mercantil se encuentra sumamente dispersa, toda vez que, por una parte, muchas de las materia que originalmente se encontraban reglamentadas en el Código de Comercio, se han segregado de él a virtud de leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples ordenamientos que han venido a regular materias no comprendidas antes en dicho Código, de aquí que pueda decirse que nuestra legislación mercantil se encuentra integrada por el Código de Comercio y por las leyes derogatorias y complementarias de él.

En cuanto a las leyes derogatorias del Código podemos citar como ejemplos a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley General de Sociedades Cooperativas, entre otras.

Por lo que toca a leyes complementarias es posible citar (por dar un par de ejemplos) la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

La ley mercantil de carácter general, es el Código de Comercio, el cual integra los aspectos generales del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo, Derecho sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado por una serie de leyes y reglamentos que regulan materias específicas a las cuales llamamos "Leyes Especiales del Derecho Mercantil".

La contemplación del campo legislativo mercantil descubre un fenómeno interesante: la abundancia de leyes especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes en el Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea codificadora hubiese sido mucho más restringida.Pero esta no es la razón.La razón esta en que la insuficiencia de los Códigos para regir todas las relaciones sociales cuyo ámbito abarcan, se muestra más claramente en Derecho Mercantil.Los nuevos hechos, necesitados de nueva ordenación jurídica, se producen mas rápidamente y en mayor número en la vida mercantil.Los Códigos de Comercio nacen para quedar pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación casuista y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un nivel más lento, no reclama con pareja urgencia.

Estos hechos son los que han dado lugar a la promulgación de múltiples leyes especiales, que han venido a modificar o a completar la regulación contenida en el Código.

La Costumbre.

Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en los sistemas de Derecho escrito, la costumbre ocupa un papel secundario o limitado en cuanto a la productividad de normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le reconocemos a aquélla el carácter de fuente formal autónoma e independiente de ésta.

Ahora bien, en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los elementos constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo (inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio iuris atque necessitatis), y se define como la repetición constante y generalizada de un hecho, con la convicción de que ese actuar es jurídicamente obligatorio.

Nuestra legislación para el efecto de colmar algunas lagunas o en prevención de ellas, con alguna frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que convenga determinar si se trata de conceptos iguales o diversos)

La costumbre, per se, tiene fuerza para crear normas jurídicas mientras que el uso desempeña una función más modesta, que consiste en suministrar contenido a las normas legales que lo invocan, además la costumbre, en cuanto que constituye una norma jurídica, no está sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente un elemento de hecho, precisa probanza.

Es decir, por una parte, la costumbre constituye una fuente de Derecho paralela a la ley (aunque de menor importancia) y por la otra que es frecuente que la ley, ante la presencia de lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a elementos del hecho que vienen a desempeñar una función integradora o supletoria, es decir, haga referencia a los usos.

Sin embargo, cabe advertir que nuestro legislador, al referirse a los usos en sentido técnico, emplea en forma indiscriminada este vocablo, pues según parece los considera como sinónimos (como ejemplos tenemos el artículo 1796 del Código Civil y el artículo 304 del Código de Comercio), de ahí que el intérprete deba tener cuidado al distinguir la costumbre verdadera y real, del uso, o elemento objetivo, cuya función es integradora o supletoria.

Relaciones Entre La Ley y La Costumbre.

En relación con la función que la costumbre desempeña frente a la ley, se distinguen tres especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la consuetudo secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la consuetudo contra legem.

La primera de estas especies, o sea la consuetudo secundum legem, no da origen a problemas, toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su aplicación y validez queda fuera de toda duda.

Con respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la costumbre que complementa a la ley colmando lagunas, precisa el sentido de ella en los casos dudosos, o regula instituciones desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco presenta problemas, pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente formal y autónoma del Derecho, de tal manera que la norma consuetudinaria nace al lado de la ley y con igual jerarquía que ésta.

Por el contrario, la consuetudo contra legem implica problemas de extrema delicadeza, tanto si se trata de una costumbre visiblemente contraria a las disposiciones de Derecho escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria), como cuando se trata de anular una disposición por desuso (desuetudo).

La legislación de nuestro país nos dice que una consuetudinaria solo puede formarse, si el comportamiento destinado regular está constituido por actos lícitos o conformes al orden público, de tal manera que toda práctica en desacuerdo con una norma escrita constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a la formación de una costumbre. En virtud del principio según el cual "contra la observancia de la ley no se admite desuso, costumbre o práctica en contrario".

Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo contrario, tal es el caso de los menores, carentes de capacidad de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos actos jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de crédito en pequeña escala, tan simples como la compraventa de un periódico, contratos de transporte, etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil, obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de ellos o la condición social del menor, la costumbre los admite como válidos, de tal manera que no se estiman anulables.

En resumen y en aplicación de lo dicho al Derecho Mercantil, afirmaremos que, aunque históricamente gran parte de las normas comerciales encuentran su origen en la costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha disminuido sensiblemente, dada la cada día más frecuente intervención del legislador en materia de comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en forma eficaz y rápida a las circunstancias siempre cambiantes del comercio. Sin embargo, esto no quiere decir que no existan algunas costumbres comerciales que regulen casos imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los particulares en todos los casos independientemente de su voluntad) escritas, que traen como consecuencia su derogación.

El Derecho Común como subsidiario del Mercantil.

El artículo 2º del Código de Comercio establece que, a falta de disposiciones en el mismo, serán aplicables a los actos de comercio las del Derecho común.

El Derecho común es un calificativo que se le da al Derecho Civil, por ser un derecho general, ya que es considerado el tronco común de las disciplinas correspondientes al Derecho Privado.De ahí surge el que sus principios y reglas se apliquen otras disciplinas, solo cuando existan lagunas que se colmen con dichos principios civiles.

El Derecho Común, en todo caso, no debe ser considerado como fuente del Derecho Mercantil; solamente es un Derecho de aplicación supletoria, es decir, solo debe aplicarse a falta de disposición expresa de la legislación mercantil.

Jerarquía de las fuentes.

Ante la presencia de un negocio en concreto, en principio y de manera espontánea, como en todo sistema de Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella, en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o consuetudinaria.

De no haber disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto, consideramos se debe acudir a la integración por analogía.Y por ello estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas, que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su integración por analogía.Si después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es posible encontrar una norma aplicable al caso, la integración s hará recurriendo a los principios generales del Derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional.

Actos de Comercio.

La materia mercantil, de acuerdo con el sistema de nuestro Código de Comercio, esta delimitada en razón de los actos de comercio, aunque estos no constituyan su único contenido. Y por esto es fundamental para el estudio de nuestra materia la noción del acto de comercio.

Esto no quiere significar que el acto de comercio absorba por completo al Derecho Mercantil.Significa sencillamente que el acotamiento del Derecho Mercantil se realiza por medio de los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho Civil

Definición de los Actos de Comercio.

Palomar de Miguel define a los actos de comercio como "Los que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los realicen".

Sin embargo al ser el tema de los actos de comercio un tema central en nuestro estudio, nos es imposible limitarnos a una definición tan (francamente) escueta.

La doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto de comercio; también lo ha sido en su crítica a las formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es aceptada unánimemente.

Se podría definir al acto de comercio como el regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes.Otros consideran que los actos de comercio son actos jurídicos que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin embargo, nosotros los analizaremos según criterios objetivos y subjetivos.

Criterio Objetivo.

A partir del Código de Comercio Francés de 1807 se inicio un cambio para tratar de fundar el Derecho Mercantil en los actos de comercio, bajo un criterio objetivo.

El prototipo del sistema objetivo constituido por este Código, toma como punto de partida el acto especulativo de carácter objetivo, poniendo en relieve, en particular, la compraventa con fines de especulación y la letra de cambio. Este modelo lo siguieron numerosos Códigos europeos y algunos Códigos latinoamericanos.

Desde el punto de vista objetivo los actos de comercio se califican como tales atendiendo a las características inherentes de los mismos, sin importar la calidad de los sujetos que los realizan.Otra definición indica que los actos de comercio son los actos calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que los realice. Tienen fin de lucro"

Criterio Subjetivo.

Como legislación que caracteriza al sistema subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch Alemán del 10 de mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897) que aplica un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del comerciante para delimitar el Derecho Comercial y contiene un Derecho especial de los mismos.

El acto subjetivo de comercio, en palabras del distinguido profesor argentino Sergio le Pera, supone dos condiciones:

• La calidad de comerciantes de los sujetos que intervienen.

• Que el acto pertenezca a una cierta clase.

También se dio por llamar subjetivos a aquellos actos que serían de comercio por simple hecho de ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el acto.

Fundamento Legal de los Actos de Comercio.

Nuestro código, al igual que los que rigen en la mayoría de las naciones europeas y americanas, no ha definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que se ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque bastante larga, tenía que resultar incompleta; al declarar igualmente mercantiles los actos de naturaleza semejante a los catalogados, y a autorizar a los jueces para que decidan discrecionalmente sobre el carácter dudoso de tal o cual acto no comprendido en la enumeración legal hecha por el artículo 75 del Código de Comercio.

Si pudiera entreverse en esa numeración algún principio común y directivo que uniformara sus diversos miembros, posible nos sería construir sobre ese substratum la definición legal del acto de comercio y establecer así toda certidumbre los límites del Derecho comercial.Pero en vano se busca ese principio, pues las disposiciones que a esta materia se refieren (artículos 1º y 75), lejos de asentarse sobre bases rigurosamente científicas, tienen, para desesperación del interprete, mucho de empírico, de arbitrario y hasta de contradictorio. No se alcanza descubrir la menor trabazón lógica, ni siquiera el más remoto parecido, entre alguna de las 25 categorías de actos, que componen la enumeración de que tratamos, ni se percibe tampoco una razón que explique satisfactoriamente la índole mercantil atribuida por la ley a algunos de ellos.Todo lo cual depende de que los muchos allí listados, no deben su carácter comercial a su propia e íntima naturaleza, sino que lo derivan exclusivamente de la voluntad del legislador, mejor o peor inspirada en motivos de conveniencia práctica.

Ahora bien, otro de los problemas que nos presenta nuestra legislación es que el Código de Comercio en su artículo 1º establece que sus disposiciones son aplicables sólo a los actos comerciales.De ahí que pudiera desprenderse que en forma absoluta el contenido de nuestro Derecho Mercantil lo constituyen los actos de comercio. Sin embargo, otras disposiciones del propio Código desmienten esa afirmación literal tan categórica.En efecto, el Código de Comercio contiene normas no solamente aplicables a los actos de comercio, sino, además, a los comerciantes en el ejercicio de su peculiar actividad.

Por tanto el contenido de nuestro Derecho Mercantil está constituido por el conjunto de normas reguladoras de los actos de comercio y de los comerciantes y de su actividad profesional.

Clasificación de Los Actos de Comercio.

No obstante que hemos considerado imposible reducir a una formula especial y única el catálogo de los actos reputados por la ley como de comercio, es conveniente, para su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con base en criterios generales y eminentemente prácticos.

Esta clasificación comienza por dividir en dos grupos a los actos de comercio, en el segundo grupo, mucho más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas categorías, sin embargo primero en primera instancia nos ocuparemos del primer grupo.

Actos Absolutamente Comerciales.

Los actos absolutamente comerciales que integran la primera categoría son estos:

• Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.(Artículo 75 fracción III)

• Los contratos relativos a las obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio.(Artículo 75 fracción IV)

• Los depósitos por causa de comercio.(Artículo 75 fracción XVII)

• Los cheques, las letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas.(Artículo 75 fracción XIX)

• Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio (Artículo 75 fracción XX) y

• Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.(Artículo 75 fracción XV)

Las fracciones que se acaban de transcribir, con excepción de la última, debieron encerrarse en una sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de palabras, expresan un solo y mismo concepto; el concepto de título de crédito en que estriba toda la razón común y la común justificación de todas ellas. El artículo 1º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es sino una gran sección, importantísima por cierto, del Código de Comercio, declara que son cosas mercantiles los títulos de crédito y que "las operaciones que en ellos se consignen , son actos de comercio…" pues bien, los actos que versan sobre acciones y obligaciones de sociedades mercantiles; los que tienen por objeto obligaciones del Estado; los que se ejecutan sobre certificados de depósito y bonos de prenda, y las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques, son actos u operaciones que tienen por objeto títulos de crédito, las cuales, por lo mismo, en ellos se consignan necesariamente. Son, pues, comerciales para toda clase de personas, aun cuando originariamente hayan sido puramente civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de lograr un conocimiento integral del tema: Los títulos de crédito han surgido a la vida jurídica como resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las necesidades de la circulación económica, para ayudar al desenvolvimiento del crédito, que es efectivamente, el alma del comercio; los títulos de crédito son una institución creada por el comercio y par beneficio suyo.

Si es fácil justificar la comerciabilidad absoluta declarada por la ley en cuanto a los títulos de crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia le atribuye a "todos los contratos relativos al comercio marítimo interior y exterior. No puede ser más amplio el contenido de esta fracción: hasta la compra de un barco para destinarlo exclusivamente a expediciones científicas o meramente recreativas, constituye un acto de comercio para cuantos en ella participen. La razón histórica por la cual los negocios marítimos están hoy regulados por la ley comercial, hay que buscarla en la conveniencia, sentida desde el más remoto medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los tribunales de comercio porque antiguamente la navegación era instrumento exclusivo del comercio.Tal razón ha desaparecido; pero el principio queda en pie con la fuerza de la inercia, en homenaje a la tradición.

Actos Relativamente Comerciales.

Actos Que Responden a la Noción Económica de Comercio.

Entre los actos relativamente comerciales figuran en primera línea los que responden a la noción económica del comercio, y son los comprendidos en las fracciones I, II y XIV del artículo 75 del Código de Comercio.

La primera hallase formulada de este modo: "la ley reputa actos de comercio… todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles, o mercaderías sean en estado natural, sea después de trabajados o labrados" He aquí consagrada por nuestro ordenamiento positivo l a definición científica que hemos dado a cerca del acto de comercio, punto en que coinciden el concepto legal y el económico. Es claro, en efecto, que los actos a que la fracción se refiere no son mas que contratos onerosos por los que se adquiere la propiedad o el goce de una cosa con el propósito de especular (intención de lucro) mediante la transmisión de lo adquirido, y contratos por lo que esa transmisión se lleva a efecto. Entra, pues, en la categoría de los actos jurídicos que la citada fracción comprende, no solo la compraventa, sino también la permuta, la cesión, la dación en pago, el arrendamiento, etc.;en una palabra toda palabra que pueda servir de medio para adquirir y enajenar el dominio pleno de una cosa o solo el goce de la misma.En este punto supero nuestro Código al italiano que le sirvió de modelo.

Actos que dimanan de Empresas.

Toda una tercera parte de las veinticinco fracciones de que consta el artículo 75 del Código de Comercio, la llenan los actos ejecutados por empresas: empresas de abastecimientos y suministros; de construcciones y trabajos públicos y privados; de fabricas y manufacturas; de transporte de personas o cosas por tierra o por agua, y de turismo; editoriales y tipográficas; de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de venta en publica almoneda; de espectáculos públicos, y de seguros, a todas las cuales se refieren, respectivamente, las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XVI del citado artículo 75.

De todos los grupos que forman nuestra clasificación de actos de comercio, es este el que ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no saberse de fijo, como dice Rocco, si en realidad se trata de un grupo homogéneo o si mas bien, bajo una denominación común, comprenden relaciones económicas de índole diversa. Para resolver toda duda habría que definir ante todo qué entendió el legislador por empresa.A lo que podemos responder (por el momento) que la empresa es el organismo que actúa la coordinación de los factores económicos de la producción, ya que este tema se tratará con una mayor amplitud en el siguiente capítulo.

Actos practicados por un comerciante en relación con el Ejercicio de su Industria.

Después de declarar el legislador en la segunda parte de la fracción XX, que son actos de comercio "las obligaciones de los comerciantes, a nos ser que se pruebe se derivan de una causa extraña al comercio", dícenos en la XXI que el mismo carácter tiene "las obligaciones entre comerciantes y banqueros sino son de naturaleza esencialmente civil".

En esa forma acoge aquí el legislador la teoría de lo accesorio, en la cual el numero de los actos de comercio se amplia considerablemente respecto de una persona, cuando esta a adquirido la calidad de comerciante en virtud de las operaciones principales de su profesión. No son entonces estas operaciones principales, enumeradas en el articulo 75 del Código de Comercio, las únicas que para el son mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las operaciones que facilitan, que secundan su comercio; a todas aquellas, en una palabra, que tienen por objeto ese comercio.

De este modo muchos actos jurídicos que proviniendo de un no comerciante, serían civiles, devienen actos de comercio cuando es un comerciante el que lo realiza.La comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona; después, en virtud de un movimiento de retroceso, cae de nuevo sobre los actos a fin de apoderase del mayor numero de ellos.En la teoría llamada de lo accesorio

Actos Accesorios o Conexos a otros Mercantiles.

La teoría de lo accesorio no comprende únicamente los actos de que acabamos de hablar, los cuales suponen, según hemos visto, la existencia de un comerciante, el ejercicio profesional de la industria mercantil, de la que aquellos dependen siquiera presuntivamente. La teoría abarca así mismo, si bien en distinto plano, aquellos actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en virtud de una presunción, sino porque realmente se celebran en intereses o por causa de los mismos. Tales son los que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII, XIII, XVII, y en parte la III; es decir, las operaciones de comisión mercantil, y las de mediación en negocios mercantiles, los depósitos por causa de comercio y las porciones de las sociedades mercantiles

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