Fase Preliminar En Materia Penal En La Legislación Venezolana
alfredo60326 de Junio de 2012
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FASE PREPARATORIA:
En esta primera fase se dan los primeros pasos para el inicio del proceso. Parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la acusación realizada por el Ministerio Público, en la cual se deben establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que le corresponde.
Denuncia:
Es el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, Arts 292 y 294).
Querella:
La querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. (COPP, Art. 301 y ss).
Orden de Inicio de investigación de oficio:
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación. Mediante esta orden, el Ministerio Público dará inicio a la investigación de oficio (COPP, Art 309). Cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público solicitará al juez de control la desestimación de la denuncia o querella (COPP, Art 310). Si el juez acepta la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, para su archivo; si el juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
Investigación:
Durante la investigación, el Ministerio Público puede practicar por sí o a través de los funcionarios policiales, cuales quiera clase de diligencias (citaciones, declaraciones de testigos, experticias, allanamientos, inspecciones oculares, etc). El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, si tal es el caso (COPP, Art 214).
Todas las actas de la investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores.
Interpretación de los siguientes artículos:
Artículo 289. No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 285: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”
1. Los abogados o abogadas, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes o clientas.
2. Los ministros o ministras de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto.
3. Los médicos cirujanos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Con el presente artículo se establecen las excepciones y circunstancias en las cuales no quedan obligados por la ley a participar de un hecho punible al Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales
Imputación pública
Artículo 290. Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho
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