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HOTELERIA

NayluMM6 de Abril de 2014

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LEY N° 18828

Bs.As. 6/11/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la

Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Los establecimientos comerciales en zonas turísticas o comprendidas en

planes nacionales de promoción del turismo y los que por sus características el órgano de

aplicación declare de interés para el turista que ofrezcan normalmente hospedaje o

alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación,

a personas que no construyan su domicilio permanente en ellos quedan sujetos a la

presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, sin perjuicio de las

reglamentaciones locales en cuanto no se les opongan.

Artículo 2°.- Los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, además de las

obligaciones que las fije la autoridad de aplicación, deberán:

a) Inscribirse en el Registro Hotelero Nacional en el plazo que determine la

Reglamentación pertinente;

b) Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría y número

de inscripción en el Registro Hotelero Nacional, en la publicidad, correspondencia,

facturas y toda otra documentación o material de propaganda que utilicen;

c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida cualquier alteración o

modificación de sus características o servicios.

Artículo 3°.- Las oficinas públicas no darán curso a ninguna solicitud, trámite, pedido de

crédito, etc., a establecimientos comprendidos en el artículo 1° que no exhiben la

constancia de su inscripción en el Registro Hotelero Nacional.

Sin perjuicio de ello, las autoridades locales con jurisdicción sobre los establecimientos

mencionados, a requerimiento del órgano de aplicación de la presente ley clausurarán los

establecimientos que no se hayan inscripto, hasta que cumplan con dicha obligación.

Artículo 4°.- El establecimiento inscripto en el Registro Hotelero Nacional que se sujete a

los requisitos que al efecto determine la reglamentación podrá solicitar la clasificación de

“alojamiento turístico”.

Artículo 5°.- Únicamente los establecimientos declarados “alojamientos turísticos” a tenor

de los dispuesto en el artículo anterior, y los que efectúen ampliaciones o refacciones

destinadas a proporcionarles las características propias de tales alojamientos, podrán

gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales establecidos o

por establecerse y figurar en la promoción publicitaria turística oficial.

Tales beneficios podrán suspenderse o cancelarse en caso de infracción a la presente ley o

a las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 6°.- Queda expresamente prohibido:

a) El uso de la denominación “internacional”, “de lujo” y sus derivados para todo tipo

de establecimiento de alojamiento, con excepción de los comprendidos en la Ley

N° 17.752; b) El uso de las denominaciones “hotel” “hotel de turismo”, “motel” y “Hostería” para

todo establecimiento no inscripto en el Registro Hotelero Nacional;

c) El uso de las denominaciones “hotel de turismo”, “motel” y “hostería” para todos

los establecimientos no declarados alojamientos turísticos.

Los establecimientos homologados podrán utilizar dichas denominaciones de

acuerdo con la clasificación que les correspondiere.

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