Institutos Autónomos
ELLEANDERS25 de Mayo de 2014
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INTRODUCCIÓN
Esta investigación tiene por esencia enfatizar la importancia del estudio de los Institutos Autónomos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son personas jurídicas de derecho público creadas por el Estado, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial, creados por ley de conformidad con lo establecido en la Constitución. Para lo cual es importante conocer la definición, en que está fundamentada, así mismo, los beneficios e inconvenientes que pueden producir dichas instituciones.
Seguidamente, se analizará la creación, el objeto, las características, las instituciones autónomas municipales, eliminación y control fiscal de la misma.
A continuación, se realizará una indagación más detallada, el concepto jurídico, y las bases legales de las cuales hacen efecto en la formación de los institutos autónomos y de economía mixta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la organización y régimen general a la cual pertenece.
Los Institutos Autónomos
Según FUNDABIT (2012) “Son Empresas del Estado que cuentan desde el punto de vista jurídico y administrativo, con autonomía funcional desde todo punto vista, bien sea desde su conformación hasta la toma de sus decisiones, es decir son aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (lato sensu) es el titular de una parte de ellas. El Título IV, Del Poder Público, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su Capítulo I Disposiciones Fundamentales, Sección Primera: Disposiciones generales establece: Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.”
Decreto Ley sobre Adscripción de
Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado.
En el marco de la Ley Habilitante que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, fue dictado el Decreto Nº 257 con rango y fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.775, de fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual se acordó la Adscripción de los Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado a los órganos de la Administración Pública Central.
Dicho decreto-ley organiza la adscripción de los órganos de la administración descentralizada a los fines de mejorar el funcionamiento y la capacidad de respuesta de la Administración frente a las necesidades de los particulares. No quedan dudas de que la readscripción efectuada por el decreto-ley que se examina constituye un gran avance dentro de la estructura de la organización administrativa del Estado, no obstante, éste no escapa a ciertas observaciones y sugerencias que estimamos oportuno esgrimirlos principios que fundamentan el decreto-ley de adscripción, Sectorialización y Coordinación.
El decreto-ley, según se infiere de su exposición de motivos, tiene por objetivo fundamental ordenar en un solo texto normativo "la adscripción de los organismos de la Administración Descentralizada funcionalmente a aquellos Ministerios u otros órganos de la Administración Central que correspondan al sector de actividad pública en el que deben realizar sus funciones, y que, por lo tanto, se relacionen con éstos en su carácter de organismos de ejecución de la respectiva política sectorial".
Ello con la finalidad de que las políticas, programas y estrategias que correspondan a una misma rama de actividad pública se ejecuten adecuadamente, toda vez que, al existir entre los organismos de la administración descentralizada funcionalmente y los órganos de adscripción una estrecha vinculación en razón del sector de actividad pública al cual ambos se dedican, las tareas o proyectos que se planteen para dicho sector podrán concretarse con toda eficacia.
Tal como se señala en la exposición de motivos del Decreto-Ley, la readscripción de los órganos de la administración pública descentralizada funcionalmente se hará con base en el "criterio de sectorialización de la Administración Pública Nacional". En este sentido, la exposición de motivos define el término "sector “como "el conjunto armónico y coherente de normas, órganos, procesos e individuos, los cuales mantienen relaciones entre sí con el fin de atender a la generación de productos finales dirigidos a la colectividad. Tales productos pueden expresarse fundamentalmente en bienes, servicios y regulaciones".
La adopción con rango y fuerza de ley del criterio de sectorialización a los fines de la adscripción de los órganos de la administración descentralizada significa un gran avance en el ordenamiento jurídico-administrativo venezolano, desde que constituye una manifestación del principio de la coordinación inherente a toda organización administrativa. En este sentido, la doctrina expresa que la aplicación del principio de la coordinación ha dado origen a nuevas teorías para la organización de la Administración Pública, entre las que se encuentran la sistematización.
Según esta teoría tiene que haber un órgano central que gobierne el sistema, de manera que cada sector de actividad pública tenga un rector del sector que esté encargado de la definición de la política del mismo y que sea quien lo conduzca, sin perjuicio de que tales políticas sean ejecutadas por otros entes públicos como las oficinas ministeriales, los institutos autónomos o cualquier otra entidad, siempre que todos esos organismos se ciñan a la política del sector.
Esta posición acogida por el Decreto-Ley se encuentra en un todo acorde con los caracteres implícitos que a la Organización ministerial se han reconocido en Venezuela y, en general, aquellos que se han reconocido a toda organización administrativa moderna, que en opinión de FIORINI son los siguientes: "la sistematización, como ordenamiento estable; la coordinación, como vinculación armónica y continua de actividades separadas, pero impulsada por la función que les corresponde realizar; la unidad, que es realización de la función sin claros ni oposiciones; y finalista como obtención de un cometido previamente determinado”.
En efecto, en el Decreto en cuestión se prevé con rango y fuerza de ley, (a diferencia de la antigua regulación que era de rango sub-legal: Reglamento de Adscripción de Institutos Autónomos y Coordinación de Fundaciones del 22 de marzo de 1977) que la adscripción de los Institutos Autónomos, Empresas y Fundaciones del Estado a los distintos órganos de la Administración Pública Central deberá hacerse con atención a criterios de unidad sectorial, por rama de actividad pública, lo cual permite lograr con una mayor eficiencia los objetivos y proyectos del sector gubernamental de que se trate.
Conforme a ello, cada sector de actividad pública estará regido por el Ministerio correspondiente, quien ejercerá el control y coordinación del respectivo sector y de las entidades descentralizadas a su cargo, con el objeto de que éstas se conviertan en instrumentos que hagan posible el cumplimiento de los proyectos del correspondiente sector. Ese criterio de sectorialización de la Administración Pública Nacional, recogido por el Decreto-Ley en referencia constituye, como ya lo señalamos, un reflejo del principio de coordinación y sectorialización implícito en toda organización administrativa.
Es precisamente este principio de unidad coordinada el que sirve de fundamento al decreto-ley que se estudia, toda vez que, al organizarse por sectores de actividad la adscripción de los organismos de la Administración Descentralizada a los órganos de la Administración Central, se logra la tan buscada unidad funcional que permita alcanzar los objetivos que se planteen en beneficio de los administrados.
Del Ámbito de Aplicación.
En el artículo 1º del decreto-ley que se analiza se establece que el mismo tiene por objeto "ordenar, en un solo texto normativo, la adscripción y tutela de los Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado a los órganos de la Administración Pública Central. Cabe reiterar sobre este aspecto, las observaciones efectuadas al hacer referencia al título del decreto-ley, en el sentido de que según se infiere de la exposición de motivos y del listado de entes adscritos a los órganos de la Administración Pública Central, el decreto-ley que se estudia es igualmente aplicable a las Empresas del Estado, no así, a los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica quienes también se encuentran enumerados entre los órganos adscritos.
En tal sentido, resultaría conveniente que en aludido artículo 1º se hiciera mención expresa, junto con los Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, a las Empresas del Estado. Asimismo, si se decidiese mantener vigente la adscripción prevista en el decreto-ley respecto de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, sería igualmente loable que en el artículo 1º del decreto-ley se hiciera referencia expresa a los mismos.
En Venezuela existen numerosos institutos autónomos, creados por el Poder Nacional. Por la amplitud de los recursos que movilizan, la importancia de las materias que les han sido atribuidas y la gran cantidad de recursos humanos con los que cuentan, constituyen factores resaltantes de la administración pública.
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