JURISPRUDENCIA Y PLENOS DE CIRCUITO
10 de Septiembre de 2012
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“JURISPRUDENICIA Y PLENOS DE CIRCUITO”.
Al entrar a la exposición de este tema es necesario tener una idea precisa del concepto de jurisprudencia que se habrá de desarrollar en este trabajo; lo anterior, debido a que esta palabra tiene varios significados.
El concepto de jurisprudencia se ha ido ampliando hasta llegar a concebirse como el conjunto de decisiones de los Tribunales, haciéndose referencia con ello a todo el acervo de resoluciones que en general emiten los impartidores de justicia.
Sin embargo, en el presente trabajo habremos de referirnos a la jurisprudencia como regla interpretativa y obligatoria; es decir, aquellas resoluciones emanadas del Poder Judicial de la Federación que reúne ciertos requisitos que la ley exige y es obligatoria para determinados órganos.
En este sentido, la jurisprudencia que emiten los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación en materia de amparo es la más representativa por el número de tesis que la componen.
Sabemos que la jurisprudencia derivada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos da tres fuentes distintas de emanación jurisprudencial en amparo: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito.
Además, la reforma del seis de junio de dos mil once, introdujo una nueva figura jurídica: “Los Plenos de Circuito”.
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reforman entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose los Plenos de Circuito, como medida para fortalecer los tribunales colegiados de Circuito y como reconocimiento a sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad.
1. El concepto de jurisprudencia.
La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que dicha palabra proviene del latín iuris prudentia, la cual puede entenderse como ciencia del derecho, conjunto de sentencias de los tribunales y doctrina que contienen, o como criterio sobre un problema jurídico establecido por pluralidad de sentencias concordes; siendo esta última acepción la que será objeto de nuestro estudio en este trabajo.
En esta acepción la palabra jurisprudencia sirve para designar el conjunto de principios o doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales, los cuales están constitucionalmente facultados para restablecer el orden jurídico, para hacer cumplir forzosamente el derecho, previa declaración concreta del mismo. Y es ahí donde se vincula especialmente la formación de la jurisprudencia, porque la aplicación del derecho incumbe a los tribunales como órganos específicos de esa función y de aquí que la jurisprudencia se refiera eminentemente a la actividad de los jueces y tribunales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios interpretativos publicados en el Semanario Judicial de la Federación que aportan elementos constantes y que permiten extractar una definición de jurisprudencia:
“Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria. En síntesis la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos”.
2. Órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para crear Jurisprudencia.
De los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, sólo la Suprema Corte de Justicia, El Tribunal Electoral y los Tribunales Colegiados de Circuito pueden integrar la jurisprudencia.
Al analizar cada caso en sus modalidades específicas y al enfocarlo desde el ángulo de la legislación, los órganos judiciales del estado dictan la sentencia que resuelve el conflicto o la controversia que se haya suscitado en el caso que se sometió a estudio.
Para llegar a este resultado los tribunales tienen el deber inexcusable de interpretar la ley para proyectar el sentido que se establezca al caso concreto.
Pero puede suceder en la realidad, que la ley sea omisa en el tratamiento normativo de cuestiones que el legislador no previo, pero que se plantean en la vida del derecho que es esencialmente dinámica y está en constante evolución o transformación.
Ante cualquier omisión o imprevisión de la ley, los tribunales deben integrarla; integración que implica la creación o construcción del derecho.
Desde ese punto de vista el juzgador no es un simple aplicador, es un creador del derecho, y de ahí que se utilice el concepto "creación derivativa del derecho", es decir que los órganos que legislan están creando originariamente el derecho positivo, pero el juez, derivando su acción de aquellas normas generales, está creando un derecho especial.
La ley encargada de regular la jurisprudencia es la Ley de Amparo, la cual en sus artículos 192 al 197-B nos dan las reglas para la obligatoriedad, creación, integración, modificación, interrupción y publicación de la jurisprudencia, así como también establece qué órganos del Poder Judicial son los facultados para emitirla.
Los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo establecen respectivamente que:
“Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…”
“Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…”
Estos preceptos se relacionan con los artículos 177 al 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Por ello solamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus Salas: Primera y Segunda, y los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitir jurisprudencia atendiendo a los requisitos necesarios establecidos por la propia Ley.
La regulación que el poder judicial de la federación establece, se encuentra en la ley orgánica del poder judicial de la federación.
En el Capítulo VII. De la Jurisprudencia.
Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.
Ahora bien, no debemos olvidar que otro subrógano del Poder Judicial de la Federación es la el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual en la ley respectiva, lo faculta también para emitir jurisprudencia. De igual forma, los tribunales administrativos, los tribunales de las entidades federativas, tienen la posibilidad de emitir jurisprudencia en la medida que sus propias legislaciones se lo permitan.
En la disposiciones oficial, en la sección 5ta se establece.
Artículo 232. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;
II.- Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y
III.- Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior. En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia. En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.
3. Nacimiento de la jurisprudencia obligatoria del Poder Judicial de la Federación.
La ley de Amparo de mil novecientos ochenta y dos, constituye la etapa de nacimiento de la jurisprudencia obligatoria de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación. Después de esta ley, el amparo fue reglamentado por el Código de Procedimientos Federales de seis de octubre de mil ochocientos noventa y siete, que suspendió la evolución legislativa de la jurisprudencia obligatoria.
Con posterioridad a esta inexplicable interrupción, se da un salto
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