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JURISPRUDENCIA Y PLENOS DE CIRCUITO


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2012  •  17.738 Palabras (71 Páginas)  •  1.616 Visitas

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“JURISPRUDENICIA Y PLENOS DE CIRCUITO”.

Al entrar a la exposición de este tema es necesario tener una idea precisa del concepto de jurisprudencia que se habrá de desarrollar en este trabajo; lo anterior, debido a que esta palabra tiene varios significados.

El concepto de jurisprudencia se ha ido ampliando hasta llegar a concebirse como el conjunto de decisiones de los Tribunales, haciéndose referencia con ello a todo el acervo de resoluciones que en general emiten los impartidores de justicia.

Sin embargo, en el presente trabajo habremos de referirnos a la jurisprudencia como regla interpretativa y obligatoria; es decir, aquellas resoluciones emanadas del Poder Judicial de la Federación que reúne ciertos requisitos que la ley exige y es obligatoria para determinados órganos.

En este sentido, la jurisprudencia que emiten los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación en materia de amparo es la más representativa por el número de tesis que la componen.

Sabemos que la jurisprudencia derivada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos da tres fuentes distintas de emanación jurisprudencial en amparo: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Además, la reforma del seis de junio de dos mil once, introdujo una nueva figura jurídica: “Los Plenos de Circuito”.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reforman entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose los Plenos de Circuito, como medida para fortalecer los tribunales colegiados de Circuito y como reconocimiento a sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad.

1. El concepto de jurisprudencia.

La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que dicha palabra proviene del latín iuris prudentia, la cual puede entenderse como ciencia del derecho, conjunto de sentencias de los tribunales y doctrina que contienen, o como criterio sobre un problema jurídico establecido por pluralidad de sentencias concordes; siendo esta última acepción la que será objeto de nuestro estudio en este trabajo.

En esta acepción la palabra jurisprudencia sirve para designar el conjunto de principios o doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales, los cuales están constitucionalmente facultados para restablecer el orden jurídico, para hacer cumplir forzosamente el derecho, previa declaración concreta del mismo. Y es ahí donde se vincula especialmente la formación de la jurisprudencia, porque la aplicación del derecho incumbe a los tribunales como órganos específicos de esa función y de aquí que la jurisprudencia se refiera eminentemente a la actividad de los jueces y tribunales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios interpretativos publicados en el Semanario Judicial de la Federación que aportan elementos constantes y que permiten extractar una definición de jurisprudencia:

“Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria. En síntesis la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos”.

2. Órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para crear Jurisprudencia.

De los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, sólo la Suprema Corte de Justicia, El Tribunal Electoral y los Tribunales Colegiados de Circuito pueden integrar la jurisprudencia.

Al analizar cada caso en sus modalidades específicas y al enfocarlo desde el ángulo de la legislación, los órganos judiciales del estado dictan la sentencia que resuelve el conflicto o la controversia que se haya suscitado en el caso que se sometió a estudio.

Para llegar a este resultado los tribunales tienen el deber inexcusable de interpretar la ley para proyectar el sentido que se establezca al caso concreto.

Pero puede suceder en la realidad, que la ley sea omisa en el tratamiento normativo de cuestiones que el legislador no previo, pero que se plantean en la vida del derecho que es esencialmente dinámica y está en constante evolución o transformación.

Ante cualquier omisión o imprevisión de la ley, los tribunales deben integrarla; integración que implica la creación o construcción del derecho.

Desde ese punto de vista el juzgador no es un simple aplicador, es un creador del derecho, y de ahí que se utilice el concepto "creación derivativa del derecho", es decir que los órganos que legislan están creando originariamente el derecho positivo, pero el juez, derivando su acción de aquellas normas generales, está creando un derecho especial.

La ley encargada de regular la jurisprudencia es la Ley de Amparo, la cual en sus artículos 192 al 197-B nos dan las reglas para la obligatoriedad, creación, integración, modificación, interrupción y publicación de la jurisprudencia, así como también establece qué órganos del Poder Judicial son los facultados para emitirla.

Los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo establecen respectivamente que:

“Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…”

“Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…”

Estos preceptos se relacionan con los artículos 177 al 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Por ello solamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus Salas: Primera y Segunda, y los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitir jurisprudencia atendiendo a los requisitos necesarios establecidos por la propia Ley.

La regulación que el poder judicial de la federación establece, se encuentra en la ley orgánica del poder judicial de la federación.

En el Capítulo VII. De la Jurisprudencia.

Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

Ahora bien, no debemos olvidar que otro subrógano del Poder Judicial de la Federación es la el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual en la ley respectiva, lo faculta también para emitir jurisprudencia. De igual forma, los tribunales administrativos, los tribunales de las entidades federativas, tienen la posibilidad de emitir jurisprudencia en la medida que sus propias legislaciones se lo permitan.

En la disposiciones oficial, en la sección 5ta se establece.

Artículo 232. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I.- Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II.- Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

III.- Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior. En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia. En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

3. Nacimiento de la jurisprudencia obligatoria del Poder Judicial de la Federación.

La ley de Amparo de mil novecientos ochenta y dos, constituye la etapa de nacimiento de la jurisprudencia obligatoria de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación. Después de esta ley, el amparo fue reglamentado por el Código de Procedimientos Federales de seis de octubre de mil ochocientos noventa y siete, que suspendió la evolución legislativa de la jurisprudencia obligatoria.

Con posterioridad a esta inexplicable interrupción, se da un salto favorable para entrar a la etapa de la consolidación de la jurisprudencia obligatoria, que se produjo en el Código Federal de Procedimientos Civiles de mil novecientos ocho, teniendo a partir de entonces una evolución continua.

Este ordenamiento agregó los detalles que dieron contornos precisos y una forma clara a la figura de la jurisprudencia y sus diversos aspectos los cuales se han mantenido en esencia hasta la vigente Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, y aún después de las reformas de que ha sido objeto

En su artículo 787 estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia para los jueces de Distrito y también en cierto sentido para la propia Suprema Corte, la cual debía respetar sus propias ejecutorias, sin embargo, dio la posibilidad de que la Corte contrariara la jurisprudencia establecida, pero expresando siempre en este caso, las razones para resolverlo así.

Dos han sido las trascendentes reformas que han determinado la actual conformación de la jurisprudencia obligatoria, la primera de ellas se realizó por Decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud del cual se reguló la jurisprudencia en los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo y se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que abrogó a la anterior Ley publicada con fecha diez de enero de mil novecientos treinta y seis. La segunda reforma, que en realidad consistió de una serie de reformas sucesivas que iniciaron con el Decreto publicado el de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el cual, entre otras trascendentes cuestiones, modificó el artículo 94 constitucional al respecto de la conformación de la Suprema Corte reduciendo el número de ministros que la integraban de veintiuno a once.

A este Decreto de reformas le siguieron dos importantes leyes, primero, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de mayo de 1995, en vigor 30 días después de su publicación. Segundo, una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que abroga la hasta ahora vigente Ley de cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente de su publicación.

4. Sistemas de Formación de la Jurisprudencia.

Los sistemas legales de la jurisprudencia obligatoria en México son:

a) Por reiteración,

b) Por unificación de criterios y

c) En materia de controversias constitucionales y acciones de

inconstitucionalidad.

4.1. Jurisprudencia por Reiteración.

La Palabra reiteración –del latín reiteratio, -onis- significa “acción y efecto de reiterar”.

A su vez, reiterar, derivada del latín reiterare, alude a “volver a decir o hacer algo”.

Estas acepciones permiten comprender que la jurisprudencia por reiteración se forma cuando se dictan varias sentencias para resolver casos distintos que entrañen un fondo similar, pues debe existir semejanza en el criterio derivado de ellos para que se vuelva obligatorio al convertirse en jurisprudencia.

Al proyectar la Ley de Amparo de 1882, don Ignacio L. Vallarta, ilustre jurista que presidiría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recomendó que los criterios se volvieran obligatorios tras haber sido reiterados cinco veces.

Aprobada aquella ley, la reiteración de criterios se convirtió en el sistema por excelencia de creación jurisprudencial.

4.1.1. Regulación Constitucional y Legal

El artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo establece:

“Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario…”, y señala enseguida los requisitos de votación, en el sentido de que, en el caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se requiere:

“…que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas…”

De lo anterior se desprende que la jurisprudencia por reiteración se forma por lo resuelto en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros, cuando se trate de la establecida por el Pleno, y por cuatro, en el caso de las Salas.

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo especifica que la resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito serán jurisprudencia, cuando lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

Ahora bien, es importante aclarar que la reiteración para conformar jurisprudencia no debe provenir exclusivamente de ejecutorias, es decir, de sentencias que deciden el fondo de una controversia de manera definitiva e inimpugnable.

En 1987, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que, de aplicarse literalmente el artículo 192 de la Ley de Amparo, se concluiría que la resolución de conflictos de competencia en juicios ordinarios no generaría jurisprudencia, pues la resoluciones respectivas no se pronuncian dentro del juicio de amparo, amén de que no son ejecutorias en estricto sentido.

La propia Sala señaló que esa interpretación literal es inaceptable, pues el espíritu del precepto señalado revela, como esencial, la voluntad del legislador de que, cuando el más Alto Tribunal fija reiteradamente un criterio, éste provee a la seguridad jurídica y se convierte en jurisprudencia obligatoria.

Por otra parte, al analizar el Semanario Judicial de la Federación y los anexos de los informes anuales de labores, se infiere que ha sido la interpretación reiterada que consuetudinariamente se ha hecho, pues se han publicado como jurisprudencias criterios diversos que el Pleno y las Salas han reiterado, en los términos de la ley, en asuntos donde las resoluciones no fueron ejecutorias.

Con relación a lo anterior, cabe decir que se han aprobado tesis de jurisprudencia derivadas de incidentes de suspensión, de inejecución de sentencias, de repetición del acto reclamado y aun de consultas a trámite.

Novena Época

Registro: 191693

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Junio de 2000

Materia(s): Común

Tesis: P. LXXXVI/2000

Página: 22

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra Sala, en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las Salas de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios

Los artículos 2°, 4°, 15 y 33, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo conducente disponen:

2°.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de 11 Ministros...

4°.- El pleno se compondrá de 11 ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros.

15.- La Suprema Corte de Justicia contara con dos salas, las cuales se compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

33.- Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres magistrados…

4.1.2. Requisitos de la jurisprudencia por reiteración.

De los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo se desprende que la jurisprudencia por reiteración se forma al cumplirse cuatro requisitos:

a) Que se trate de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia –en Pleno o Salas— o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de competencia exclusiva.

b) Que el órgano emisor sea terminal.

c) Que sustenten un criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario.

d) Que tales sentencias alcancen una votación de ocho votos, si son de Pleno, cuatro si son de Sala y unanimidad si son de Tribunales Colegiados de Circuito.

Como puede observarse en esta forma de creación jurisprudencial, un factor necesario es la repetición del criterio, es decir, que exista una manera reiterada de entender el derecho sobre un caso concreto determinando, en el caso específico de nuestro derecho debe repetirse en cinco ocasiones por el mismo tribunal, y por otra parte que cada una de las sentencias o resoluciones sean aprobadas por un mínimo preestablecido de sus integrantes esto es cuando menos 8 de los 11 ministros que integran el pleno, 4 de los 5 que integran las salas y por unanimidad, es decir, la totalidad de los tres magistrados que integran el tribunal colegiado de circuito.

Esto implica que cada una de esas resoluciones deben reunir el requisito de la votación mínima; lo cual significa que pueden ser más votos (11, 9, tratándose del pleno), pero el mínimo tiene que darse para que pueda tomarse en cuenta dicha resolución como precedente para formar jurisprudencia, es decir, que puede reiterarse el criterio infinidad de ocasiones, pero si no se reúne el requisito de la votación mínima no podrá considerarse como precedente y por tanto no se podrá formar la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, puede haber ocasiones en las que, a pesar de haber quorum no se reúna la votación mínima, lo cual no significa que sea una resolución en contrario sino simplemente que no se reunió el mínimo de votos.

Esos precedentes no son obligatorios, pero precisamente son el antecedente de la forma en que se resolvió un caso determinado y de que esa fue la opinión del pleno, de la sala o del tribunal colegiado al respecto, por lo cual se puede invocar, sin que ello implique su aplicación obligatoria; sin embargo, si ese asunto llega en amparo directo o en revisión a los tribunales ya citados lo más lógico es que sostengan nuevamente ese criterio, es decir lo reiteren y si se reúnen los requisitos de la votación y de la reiteración (en cinco ocasiones) llegara a formar jurisprudencia.

4.1.3. Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

Actualmente el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción segunda, párrafos tercero y cuarto, disponen:

Art. 107.- …

II.- …

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria….”

4.2. La Jurisprudencia por Unificación de Criterios.

El segundo sistema de integración jurisprudencial en México es el conocido como “por unificación de criterios”, derivado de contradicciones de tesis.

Según la Real Academia Española, la palabra unificación significa “acción y efecto de unificar”.

A su vez, unificar –vocablo derivado del latín unus, uno, y facere, hacer- tiene las siguientes acepciones: “Hacer de muchas cosas una o un todo, uniéndolas, mezclándolas o reduciéndolas a una misma especie”, y “Hacer que cosas diferentes o separadas formen una organización, produzcan un determinado efecto, tengan una misma finalidad, etc.”.

En materia de jurisprudencia, este sistema tiene como objetivo preservar la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, al decidir los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.

4.2.1. Concepto de Contradicción de Tesis.

La jurisprudencia por contradicción debe conceptuarse, con base en la fracción XIII del artículo 107 Constitucional, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, como aquella resolución que supera las discrepancias o contradicciones de tesis con el propósito de unificar el criterio.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...".

La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen.

Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.

4.2.2. ¿Cuándo hay contradicción?

En la tesis de jurisprudencia titulada “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISISTOS PARA SU EXISTENCIA.”, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte estableció que desde el punto de vista jurídico existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Respecto de la adopción de los criterios discrepantes; quiere decir que, no necesariamente deben ser opuestos en forma diametral, sino sencillamente con diferentes conclusiones.

4.2.3. Formación de la Jurisprudencia Unificadora.

Sobre este mecanismo de elaboración jurisprudencial existen tres hipótesis distintas:

A) Entre dos criterios jurisprudenciales, es decir, que se trate de cinco asuntos en un mismo sentido sin ninguno en contrario, más el requisito de votación según el órgano que corresponda, en contra de otro criterio que reúna las mismas características.

Por ejemplo: Jurisprudencia de una sala en contra de la jurisprudencia de otra sala o jurisprudencia de un tribunal colegiado en contra de la jurisprudencia de otro tribunal colegiado, pero nunca podrá darse entre la jurisprudencia establecida por el pleno contra la de una sala o de un tribunal colegiado o entre la jurisprudencia de una sala contra la de un tribunal colegiado, porque en estos casos, siempre será obligatoria la del superior jerárquico;

B) Entre una tesis jurisprudencial y un criterio aislado, o sea, cinco asuntos en un mismo sentido sin ninguno en contrario más el requisito de la votación según el órgano que corresponda, en contra de otro criterio que no reúna las mismas características.

Por ejemplo: Jurisprudencia de una sala en contra de un criterio aislado de otra sala o jurisprudencia de un tribunal colegiado en contra de un criterio aislado de otro tribunal colegiado. Pero nunca podrá darse entre la jurisprudencia establecida por el pleno contra el criterio aislado de una sala o de un tribunal colegiado o entre la jurisprudencia de una sala en contra del criterio aislado de un tribunal colegiado, porque en estos casos, siempre será obligatoria la jurisprudencia sobre el criterio aislado, además de provenir de un superior jerárquico.

C) Entre dos criterios aislados; esto es, el criterio aislado sostenido por uno de los órganos facultados, en contra de otro criterio con las mismas características.

Por ejemplo: Criterio aislado de una sala en contra del criterio aislado de otra sala o criterio aislado de un tribunal colegiado en contra del criterio aislado de otro tribunal colegiado. En teoría, por tratarse de dos criterios aislados que no son obligatorios, pudiera darse la contradicción entre el criterio aislado del pleno contra el de una sala o de un tribunal colegiado o el criterio de una sala contra el de un tribunal colegiado, sin embargo, en la práctica es imposible que se presente alguno de estos casos. En primer lugar, porque la ley no lo prevé y en segundo término por que quien resuelve será siempre el qsuperior jerárquico y por lo tanto lo más lógico es que este, al resolver, sostenga su criterio.

4.2.4. Alcances de las sentencias emitidas en contradicción de tesis.

El cuarto párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional dispone:

“Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

A su vez, con relación a las tesis contradictorias emitidas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, el segundo párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo prevé:

“La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias”.

Idéntica redacción se advierte en el párrafo segundo del artículo 197-A de la propia Ley de Amparo, relativo a la contradicción entre tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Octava Época

Registro: 206954

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VII, Junio de 1991

Materia(s): Común

Tesis: 3a. CIV/91

Página: 92

CONTRADICCION DE TESIS. EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE LA JURISPRUDENCIA AL RESOLVERLA. La resolución que se dicta por el órgano competente tratándose de una denuncia de contradicción de tesis, tiene como finalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia, misma que puede producir los siguientes efectos: 1.- Confirmar el sentido de la norma jurídica, mediante la ratificación que la jurisprudencia hace de lo preceptuado en ella. 2.- Interpretar la ley, explicando el sentido de los preceptos legales y poniendo de relieve su alcance y efectos. 3.- Suplir la laguna o deficiencia de la ley, colmando los vacíos de ésta y creando en ocasiones una norma que la complementa. 4.- Determinar si el legislador derogó, modificó o abrogó una norma jurídica. 5.- Motivar al legislador a que derogue, modifique o abrogue la norma jurídica.

Al resolver la contradicción, el órgano jurisdiccional competente puede decidir cuestiones diversas del punto de contradicción planteado; en tal caso, el criterio respectivo puede dar lugar a la aprobación de una tesis aislada.

4.2.5. Orígenes de la Jurisprudencia por Unificación de Criterios.

La cuestión de la contradicción de criterios en los órganos encargados de elaborar jurisprudencia es una cuestión hasta cierto punto reciente, ya que dada la conformación que tenía anteriormente la Corte y las reglamentaciones sobre esta institución, esta no podía presentarse.

Habrá que recordar que al entrar en vigor la Constitución de 1917, la Suprema Corte se integraba con once ministros y funcionaba como cuerpo único.

El único órgano facultado para establecer jurisprudencia era la Suprema Corte, por lo que en todo caso lo que podía operar era un cambio de criterio pero nunca una contradicción.

Es hasta la reforma de catorce de agosto de 1928 al artículo 94 constitucional cuando en su parte conducente se establece:

"...la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se compondrá de diez y seis ministros y funcionara en tribunal pleno o dividido en tres salas de cinco ministros cada una en los términos que disponga la ley."

Por lo que es hasta ese momento en que por primera vez puede presentarse la posibilidad de que las distintas salas de la Corte elaboraran criterios contradictorios; sin embargo no se estableció legislación alguna aplicable al caso.

El 19 de febrero de 1951, debido al rezago en la resolución de asuntos que padecía la Suprema Corte de Justicia, se reformó el artículo 94 constitucional para crear los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo.

En consecuencia, el conocimiento de los amparos se dividió entre estos órganos y la Suprema Corte. Los primeros conocían de las infracciones procesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte resolvían las infracciones de fondo.

En el ámbito de la justicia federal, el único órgano capacitado para sentar jurisprudencia había sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, en 1967 se reformó nuevamente la Ley Fundamental, de modo que los Tribunales Colegiados de Circuito pudieran también establecer jurisprudencia.

Aunque estos órganos fueron creados desde 1951, no tuvieron en esa ocasión la oportunidad de formar jurisprudencia obligatoria, pues a pesar de que la fracción XIII del artículo 107 constitucional estableció esa posibilidad, las consecuentes reformas a la Ley de Amparo la evitaron, al omitir los elementos constitutivos de la jurisprudencia proveniente de los nuevos órganos judiciales; pero tal omisión dejó de existir con motivo de las posteriores reformas a la Ley de Amparo que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968, pues el artículo 193 Bis reformado estableció las bases para que los Tribunales Colegidos de Circuito integraran jurisprudencia obligatoria.

Con motivo de la entrada en vigor del Decreto que reformó varios artículos constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987 y las posteriores reformas a la Ley de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El artículo 192 de la Ley de Amparo se adicionó con un tercer párrafo: “También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y Tribunales Colegiados”.

Esto se debió a que se dotó a los Tribunales Colegiados de Circuito de una mayor competencia, por lo que fue indispensable crear un mecanismo para resolver la unificación de criterios divergentes, de lo cual resultaba una gran inseguridad que perjudicaba a la buena marcha del quehacer judicial.

Para combatir la inseguridad proveniente de esos criterios diferentes, el reformador constitucional estableció que la Suprema Corte de Justicia, Pleno o Salas, dirimiera estos criterios para dar seguridad al foro, de modo que hubiera criterio firme.

4.2.6. Competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para emitir jurisprudencia por unificación de criterios.

En virtud de este mecanismo, anteriormente a las reformas constitucionales publicadas el seis de junio de dos mil once, que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, se dotaba únicamente a las Salas y al Pleno de la Corte de la competencia necesaria para que resolvieran contradicciones y unificaran criterios, siendo esa resolución obligatoria para todos los tribunales del país.

4.2.6.1. Creación de los Plenos de Circuito.

De acuerdo con la reforma del seis de junio de dos mil once, a los artículos 94 y 107 constitucionales se introdujo una nueva figura jurídica, “LOS PLENOS DE CIRCUITO”. Se adicionó un nuevo séptimo párrafo al artículo 94 constitucional y se realizó también la reforma del que hoy pasó a ser el décimo párrafo del mismo artículo, el cual quedó de la siguiente forma:

“Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

(párrafo séptimo)

… Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento…

(párrafo décimo)

…La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución…”.

“Los plenos de circuito serán esta instancia los que resolverán las contradicciones de tesis entre tribunales colegiados del mismo circuito y en esa medida ya la Corte no conocerá de esas contradicciones de tesis”.

El Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Mario Pardo Rebolledo, aseguró que la figura de los plenos de circuito permitirá a eficientar la labor de la Suprema Corte de Justicia.

Lo anterior, tuvo como teleología principal la descentralización de la actividad jurisdiccional constitucional, que llevaba a cabo de manera exclusiva la Suprema Corte, con el objetivo sustancial de garantizar a los gobernados de una manera eficaz, la impartición de la justicia pronta y expedita, plasmada en la carta magna como garantía individual.

Por virtud de estas reformas se les otorga a los actuales Circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca promover y asegurar.

Lo que se pretende con la creación de estos órganos es unificar criterios generados al interior de los propios circuitos, evitando así los casos en que diversos órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo circuito resuelvan de manera distinta en casos jurídicos iguales.

Así mismo, se fortalecerá la estructura del poder judicial y particularmente el de los tribunales colegiados de circuito y que tendrán éstos la posibilidad de armonizar los criterios discordantes entre pares jurisdiccionales sin necesidad de que estas antinomias jurídicas todas tengan que llegar necesariamente al Máximo Tribunal en nuestro país.

4.2.6.2. Forma de integrar la Jurisprudencia que en su momento emitan los Plenos de Circuito.

Esta forma de integrar jurisprudencia está prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, el cual entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once; que indica:

“Artículo 107. …

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción….”

De las reformas anteriormente citadas se advierte que los legisladores crearon a los Plenos de Circuitos, sustancialmente como nuevos órganos competentes para resolver contradicciones de tesis que se generen entre tribunales colegiados pertenecientes a un mismo circuito y especialidad.

Lo anterior, con el objetivo de que esos servidores públicos, al conocer de manera más cercana la problemática de los criterios o tesis generados en sus propios ámbitos de jurisdicción, logren la uniformidad de los mismos criterios hacia el interior de los circuitos, lo que permitirá que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.

4.2.6.3. Cuadro del Acuerdo General de los Plenos de Circuito.

Anexo al final del presente trabajo.

4.2.6.4. Integración de los Plenos de Circuito.

En el proyecto del Acuerdo General relativo a los Plenos de Circuito elaborado con base en el proyecto de nueva Ley de Amparo y Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que todavía no han publicadas, por lo que habrá que esperar a que sean aprobadas para que se realicen las modificaciones necesarias, se establece que su integración será en algunos casos por todos los magistrados de un mismo circuito y especialidad que corresponda, y en otros casos, sólo por los presidentes de los Tribunales Colegiados especializados y con los magistrados del, o los Tribunales Colegiados Mixtos respectivos.

Tomando en cuenta que su conformación será especializada, existirá un Pleno dentro de cada circuito por cada especialidad; sin embargo, en casos como el del primer circuito en donde se conformarán cuatro plenos en distintas materias y al contar también con Tribunales Mixtos, entonces cada uno de los magistrados de estos últimos irá a formar parte integrante de un pleno especializado.

Para que se conforme un pleno no será necesario en todos los casos que lo integren todos los magistrados adscritos dentro de un circuito, bastará que concurran tres o mas presidentes de tribunales colegiados de una misma especialidad o mixtos. Sus decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate en la votación, el presidente del pleno de circuito tendrá voto de calidad.

4.2.6.5. La Presidencia de los Tribunales Colegiados.

Conforme al artículo 13 del Acuerdo General relativo a los Plenos de Circuito, la presidencia de éstos plenos se ocupará de manera rotativa por el periodo de un año, y se requerirá del mismo lapso de antigüedad para poder ocupar este cargo.

Así mismo, para hacer la designación del Magistrado Presidente, previamente a Dirección General de Recursos Humanos del Consejo elaborará una lista de magistrados de cada uno de los Plenos, ordenados de mayor a menor antigüedad en el Circuito de su adscripción y en el caso de que al hacer a designación, ninguno de los magistrados integrantes reúna los requisitos de antigüedad, el Magistrado Presidente será el que tenga mayor antigüedad en el cargo de magistrado en el circuito.

4.2.6.6. Magistrados Integrantes.

El artículo 25 del Acuerdo General establece como obligaciones de los magistrados las siguientes

I. Asistir y participar con voz y voto a las sesiones del Pleno;

II. Guardar la compostura y dirigirse con propiedad y respeto en sus intervenciones;

III. Presentar con oportunidad los proyectos a su cargo;

IV. Los demás establecidos en las leyes, acuerdos generales y otras disposiciones aplicables.

4.2.5.7. Asuntos del conocimiento del Pleno.

Además de las facultades que prevea la legislación respectiva, el citado Acuerdo General señala que los Plenos conocerán de los asuntos siguientes:

I. De las excusas o impedimentos de los Magistrados en asuntos competencia del Pleno;

II. Returnar los asuntos con motivo del desechamiento del proyecto, licencia o ausencia, a fin de agilizar su despacho;

III. Ejercer las demás atribuciones que se le confieran en las disposiciones normativas aplicables.

4.2.6.8. Las sesiones de los Plenos.

Las sesiones del Pleno serán ordinarias o extraordinarias, y todas se deberán videograbar.

La sesiones no deberán interferir con las sesiones del Pleno de cada Tribunal y las propias del Pleno del Circuito.

Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al mes, siempre y cuando existan asuntos por resolver, en los días y horas hábiles que acuerden los magistrados integrantes del Pleno y durante los periodos a que hace referencia el artículo 70 de la Ley Orgánica.

4.2.6.9. Quórum

Los Plenos podrán válidamente abrir sus sesiones con la concurrencia de las tres cuartas partes del total de sus miembros; con excepción de los que estén conformados por tres magistrados, en cuyo caso, se requerirá de la presencia de todos sus miembros.

4.2.6.10. De la Declaratoria General de Inconstitucionalidad

Cuando dentro de un Circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general, el Pleno de Circuito podrá solicitar a la Suprema Corte que emita la declaratoria respectiva.

Para tal efecto se observará lo dispuesto en el Capítulo denominado Declaratoria General de Inconstitucionalidad, del Título Cuarto denominado Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, de la Ley de Amparo.

4.3. Jurisprudencia emitida en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.

En diciembre de 1994, con motivo de una serie de reformas constitucionales, se modificaron la integración y la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El número de sus Ministros se redujo de 26 a 11 y sus cuatro Salas se convirtieron sólo en dos. Por otra parte, se le dio competencia para conocer de la acción de inconstitucionalidad, procedimiento que, junto con la controversia constitucional, quedó regulado en el artículo 105 de la Norma Suprema.

Las controversias constitucionales, versan sobre conflictos suscitados entre diversos órganos, poderes o entidades del Estado por invasión en sus respectivas esferas jurídicas. Es “un juicio de única instancia que, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plantean la Federación, un Estado, el Distrito Federal o un Municipio, para demandar la reparación de un agravio producido por una norma general o un acto que, en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales, fue responsabilidad de alguno de los órganos de gobierno citados, lo que conculca el federalismo, transgrede el reparto de competencias consagrado en la Constitución y daña la soberanía popular.”

Como se observa del concepto anterior quien resuelve en única instancia este tipo de conflictos es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual si la resolución es aprobada por lo menos por ocho Ministros esta tendrá el carácter de jurisprudencia. El artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional nos dice:

ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Por lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad, podemos decir que es “el procedimiento abstracto de control que el 33% de los integrantes de las cámaras legislativas federales y locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los partidos políticos y el Procurador General de la República, demandan ante la Suprema Corte de Justicia de la nación para que ésta resuelva sobre la posible contradicción de una norma general o un tratado internacional y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su integridad y, en su caso, declare la invalidez total o parcial de aquéllos, a fin de garantizar la regularidad constitucional y la certeza del orden jurídico.”

Las razones esgrimidas en lo considerandos que funden los resolutivos de las sentencias relativas a ellos, aprobadas por ocho Ministros, son jurisprudencia. Así tenemos lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

ARTICULO 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

CONCLUSIONES:

En nuestro país la jurisprudencia se entiende desde dos puntos de vista, como ciencia del derecho y como criterios reiterados de determinados tribunales (jurisprudencia judicial), de ésta última como género, se desprende la jurisprudencia obligatoria como una especie, en los casos en que la Ley o la Constitución la dotan de carácter imperativo con respecto a los jueces y tribunales.

La jurisprudencia obligatoria se estableció en nuestro país por primera vez en la Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882; su consagración definitiva se llevo a cabo en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908, para posteriormente iniciarse la evolución paulatina de la jurisprudencia obligatoria en las leyes que regularon al Amparo de 1919 y la vigente de 1935.

La jurisprudencia constituye un medio para llegar a una solución justa, sobre un punto determinado de derecho en busca del principio de seguridad jurídica, es decir, se trata de un acto instrumental procedente de una labor de interpretación.

El primer ordenamiento en nuestro país que se preocupó en instituir la obligatoriedad de la jurisprudencia, fue la Ley de Amparo de 1882.

El concepto técnico de jurisprudencia, en nuestro sistema normativo comprende, el conjunto de criterios jurídicos y doctrinales contenidos en las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se en Pleno o en Salas, así como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva, pudiendo elaborarse por reiteración o mediante el procedimiento de contradicción de tesis con los requisitos que la ley determine, lo cual le da el carácter de obligatoria, para los tribunales jerárquicamente subordinados a éstos.

La contradicción de tesis no implica que necesariamente estén contrapuestas dos jurisprudencias, sino que también puede darse la contradicción entre alguna jurisprudencia y un criterio aislado o entre criterios aislados entre sí, esto se presenta tanto al nivel de las salas de la Corte, como de los tribunales colegiados de Circuito, siendo en este último caso donde es mayor su incidencia. Asimismo, en general no pueden estar en contradicción criterios emanados de tribunales de diversa jerarquía, ni tampoco criterios emanados de un mismo tribunal, salvo las excepciones en que a los tribunales colegiados se les dio la facultad de interrumpir y modificar la jurisprudencia emanada de la Corte, que en virtud de la reformas de 1988 pasó a ser de la competencia de aquéllos.

En la actualidad, la regulación de la jurisprudencia es el resultado de numerosas reformas a la Ley de 1936.

A partir de la vigencia de la Ley de Amparo de 1936 la jurisprudencia sólo podía establecerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno o en salas, exclusivamente en los juicios de amparo y versar sobre la interpretación de la Constitución y leyes federales. En 1968 se dio a los tribunales colegiados de Circuito la facultad de establecer jurisprudencia en los asuntos de su competencia, la cual también se ha reformado paulatinamente.

Durante mucho tiempo, el único sistema de integración jurisprudencial fue el previsto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, el cual consiste en la reiteración ininterrumpida de cinco criterios en el mismo sentido aprobados por una votación específica. Más tarde se introdujo otro sistema, cuando el poder Judicial resuelve la contradicción de tesis sustentadas por distintas instancias judiciales.

Finalmente, a raíz de las reformas constitucionales de los artículos 94 y 107 constitucionales surge un nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación denominado “Pleno de Circuito”.

Los Plenos de Circuito constituirán a instancia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, atendiendo a la especialidad de los mismos.

Las reformas a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscriben en la lógica de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asunto de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado mexicano en su conjunto.

BIBLIOGRAFÍA.

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LEGISLACIÓN CONSULTADA

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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 26 de mayo de 1995.

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---, Ensayo: “Apuntes de Jurisprudencia. Ministro en retiro Juan Díaz Romero. Instituto e Investigaciones Jurisprudenciales. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

---, Ensayo: Problemas De La Jurisprudencia En México. Lic. Pedro Alfonso Poot Medina. Julio 2011.

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Páginas web:

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http://www.ucol.mx/docencia/facultades/derecho/arellano.pdf

“JURISPRUDENICIA Y PLENOS DE CIRCUITO”.

Al entrar a la exposición de este tema es necesario tener una idea precisa del concepto de jurisprudencia que se habrá de desarrollar en este trabajo; lo anterior, debido a que esta palabra tiene varios significados.

El concepto de jurisprudencia se ha ido ampliando hasta llegar a concebirse como el conjunto de decisiones de los Tribunales, haciéndose referencia con ello a todo el acervo de resoluciones que en general emiten los impartidores de justicia.

Sin embargo, en el presente trabajo habremos de referirnos a la jurisprudencia como regla interpretativa y obligatoria; es decir, aquellas resoluciones emanadas del Poder Judicial de la Federación que reúne ciertos requisitos que la ley exige y es obligatoria para determinados órganos.

En este sentido, la jurisprudencia que emiten los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación en materia de amparo es la más representativa por el número de tesis que la componen.

Sabemos que la jurisprudencia derivada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos da tres fuentes distintas de emanación jurisprudencial en amparo: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Además, la reforma del seis de junio de dos mil once, introdujo una nueva figura jurídica: “Los Plenos de Circuito”.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reforman entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose los Plenos de Circuito, como medida para fortalecer los tribunales colegiados de Circuito y como reconocimiento a sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad.

1. El concepto de jurisprudencia.

La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que dicha palabra proviene del latín iuris prudentia, la cual puede entenderse como ciencia del derecho, conjunto de sentencias de los tribunales y doctrina que contienen, o como criterio sobre un problema jurídico establecido por pluralidad de sentencias concordes; siendo esta última acepción la que será objeto de nuestro estudio en este trabajo.

En esta acepción la palabra jurisprudencia sirve para designar el conjunto de principios o doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales, los cuales están constitucionalmente facultados para restablecer el orden jurídico, para hacer cumplir forzosamente el derecho, previa declaración concreta del mismo. Y es ahí donde se vincula especialmente la formación de la jurisprudencia, porque la aplicación del derecho incumbe a los tribunales como órganos específicos de esa función y de aquí que la jurisprudencia se refiera eminentemente a la actividad de los jueces y tribunales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios interpretativos publicados en el Semanario Judicial de la Federación que aportan elementos constantes y que permiten extractar una definición de jurisprudencia:

“Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria. En síntesis la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos”.

2. Órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para crear Jurisprudencia.

De los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, sólo la Suprema Corte de Justicia, El Tribunal Electoral y los Tribunales Colegiados de Circuito pueden integrar la jurisprudencia.

Al analizar cada caso en sus modalidades específicas y al enfocarlo desde el ángulo de la legislación, los órganos judiciales del estado dictan la sentencia que resuelve el conflicto o la controversia que se haya suscitado en el caso que se sometió a estudio.

Para llegar a este resultado los tribunales tienen el deber inexcusable de interpretar la ley para proyectar el sentido que se establezca al caso concreto.

Pero puede suceder en la realidad, que la ley sea omisa en el tratamiento normativo de cuestiones que el legislador no previo, pero que se plantean en la vida del derecho que es esencialmente dinámica y está en constante evolución o transformación.

Ante cualquier omisión o imprevisión de la ley, los tribunales deben integrarla; integración que implica la creación o construcción del derecho.

Desde ese punto de vista el juzgador no es un simple aplicador, es un creador del derecho, y de ahí que se utilice el concepto "creación derivativa del derecho", es decir que los órganos que legislan están creando originariamente el derecho positivo, pero el juez, derivando su acción de aquellas normas generales, está creando un derecho especial.

La ley encargada de regular la jurisprudencia es la Ley de Amparo, la cual en sus artículos 192 al 197-B nos dan las reglas para la obligatoriedad, creación, integración, modificación, interrupción y publicación de la jurisprudencia, así como también establece qué órganos del Poder Judicial son los facultados para emitirla.

Los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo establecen respectivamente que:

“Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…”

“Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…”

Estos preceptos se relacionan con los artículos 177 al 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Por ello solamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus Salas: Primera y Segunda, y los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitir jurisprudencia atendiendo a los requisitos necesarios establecidos por la propia Ley.

La regulación que el poder judicial de la federación establece, se encuentra en la ley orgánica del poder judicial de la federación.

En el Capítulo VII. De la Jurisprudencia.

Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

Ahora bien, no debemos olvidar que otro subrógano del Poder Judicial de la Federación es la el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual en la ley respectiva, lo faculta también para emitir jurisprudencia. De igual forma, los tribunales administrativos, los tribunales de las entidades federativas, tienen la posibilidad de emitir jurisprudencia en la medida que sus propias legislaciones se lo permitan.

En la disposiciones oficial, en la sección 5ta se establece.

Artículo 232. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I.- Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II.- Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

III.- Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior. En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia. En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

3. Nacimiento de la jurisprudencia obligatoria del Poder Judicial de la Federación.

La ley de Amparo de mil novecientos ochenta y dos, constituye la etapa de nacimiento de la jurisprudencia obligatoria de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación. Después de esta ley, el amparo fue reglamentado por el Código de Procedimientos Federales de seis de octubre de mil ochocientos noventa y siete, que suspendió la evolución legislativa de la jurisprudencia obligatoria.

Con posterioridad a esta inexplicable interrupción, se da un salto favorable para entrar a la etapa de la consolidación de la jurisprudencia obligatoria, que se produjo en el Código Federal de Procedimientos Civiles de mil novecientos ocho, teniendo a partir de entonces una evolución continua.

Este ordenamiento agregó los detalles que dieron contornos precisos y una forma clara a la figura de la jurisprudencia y sus diversos aspectos los cuales se han mantenido en esencia hasta la vigente Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, y aún después de las reformas de que ha sido objeto

En su artículo 787 estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia para los jueces de Distrito y también en cierto sentido para la propia Suprema Corte, la cual debía respetar sus propias ejecutorias, sin embargo, dio la posibilidad de que la Corte contrariara la jurisprudencia establecida, pero expresando siempre en este caso, las razones para resolverlo así.

Dos han sido las trascendentes reformas que han determinado la actual conformación de la jurisprudencia obligatoria, la primera de ellas se realizó por Decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud del cual se reguló la jurisprudencia en los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo y se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que abrogó a la anterior Ley publicada con fecha diez de enero de mil novecientos treinta y seis. La segunda reforma, que en realidad consistió de una serie de reformas sucesivas que iniciaron con el Decreto publicado el de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el cual, entre otras trascendentes cuestiones, modificó el artículo 94 constitucional al respecto de la conformación de la Suprema Corte reduciendo el número de ministros que la integraban de veintiuno a once.

A este Decreto de reformas le siguieron dos importantes leyes, primero, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de mayo de 1995, en vigor 30 días después de su publicación. Segundo, una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que abroga la hasta ahora vigente Ley de cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente de su publicación.

4. Sistemas de Formación de la Jurisprudencia.

Los sistemas legales de la jurisprudencia obligatoria en México son:

a) Por reiteración,

b) Por unificación de criterios y

c) En materia de controversias constitucionales y acciones de

inconstitucionalidad.

4.1. Jurisprudencia por Reiteración.

La Palabra reiteración –del latín reiteratio, -onis- significa “acción y efecto de reiterar”.

A su vez, reiterar, derivada del latín reiterare, alude a “volver a decir o hacer algo”.

Estas acepciones permiten comprender que la jurisprudencia por reiteración se forma cuando se dictan varias sentencias para resolver casos distintos que entrañen un fondo similar, pues debe existir semejanza en el criterio derivado de ellos para que se vuelva obligatorio al convertirse en jurisprudencia.

Al proyectar la Ley de Amparo de 1882, don Ignacio L. Vallarta, ilustre jurista que presidiría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recomendó que los criterios se volvieran obligatorios tras haber sido reiterados cinco veces.

Aprobada aquella ley, la reiteración de criterios se convirtió en el sistema por excelencia de creación jurisprudencial.

4.1.1. Regulación Constitucional y Legal

El artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo establece:

“Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario…”, y señala enseguida los requisitos de votación, en el sentido de que, en el caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se requiere:

“…que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas…”

De lo anterior se desprende que la jurisprudencia por reiteración se forma por lo resuelto en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros, cuando se trate de la establecida por el Pleno, y por cuatro, en el caso de las Salas.

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo especifica que la resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito serán jurisprudencia, cuando lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

Ahora bien, es importante aclarar que la reiteración para conformar jurisprudencia no debe provenir exclusivamente de ejecutorias, es decir, de sentencias que deciden el fondo de una controversia de manera definitiva e inimpugnable.

En 1987, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que, de aplicarse literalmente el artículo 192 de la Ley de Amparo, se concluiría que la resolución de conflictos de competencia en juicios ordinarios no generaría jurisprudencia, pues la resoluciones respectivas no se pronuncian dentro del juicio de amparo, amén de que no son ejecutorias en estricto sentido.

La propia Sala señaló que esa interpretación literal es inaceptable, pues el espíritu del precepto señalado revela, como esencial, la voluntad del legislador de que, cuando el más Alto Tribunal fija reiteradamente un criterio, éste provee a la seguridad jurídica y se convierte en jurisprudencia obligatoria.

Por otra parte, al analizar el Semanario Judicial de la Federación y los anexos de los informes anuales de labores, se infiere que ha sido la interpretación reiterada que consuetudinariamente se ha hecho, pues se han publicado como jurisprudencias criterios diversos que el Pleno y las Salas han reiterado, en los términos de la ley, en asuntos donde las resoluciones no fueron ejecutorias.

Con relación a lo anterior, cabe decir que se han aprobado tesis de jurisprudencia derivadas de incidentes de suspensión, de inejecución de sentencias, de repetición del acto reclamado y aun de consultas a trámite.

Novena Época

Registro: 191693

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Junio de 2000

Materia(s): Común

Tesis: P. LXXXVI/2000

Página: 22

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra Sala, en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las Salas de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios

Los artículos 2°, 4°, 15 y 33, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo conducente disponen:

2°.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de 11 Ministros...

4°.- El pleno se compondrá de 11 ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros.

15.- La Suprema Corte de Justicia contara con dos salas, las cuales se compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

33.- Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres magistrados…

4.1.2. Requisitos de la jurisprudencia por reiteración.

De los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo se desprende que la jurisprudencia por reiteración se forma al cumplirse cuatro requisitos:

a) Que se trate de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia –en Pleno o Salas— o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de competencia exclusiva.

b) Que el órgano emisor sea terminal.

c) Que sustenten un criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario.

d) Que tales sentencias alcancen una votación de ocho votos, si son de Pleno, cuatro si son de Sala y unanimidad si son de Tribunales Colegiados de Circuito.

Como puede observarse en esta forma de creación jurisprudencial, un factor necesario es la repetición del criterio, es decir, que exista una manera reiterada de entender el derecho sobre un caso concreto determinando, en el caso específico de nuestro derecho debe repetirse en cinco ocasiones por el mismo tribunal, y por otra parte que cada una de las sentencias o resoluciones sean aprobadas por un mínimo preestablecido de sus integrantes esto es cuando menos 8 de los 11 ministros que integran el pleno, 4 de los 5 que integran las salas y por unanimidad, es decir, la totalidad de los tres magistrados que integran el tribunal colegiado de circuito.

Esto implica que cada una de esas resoluciones deben reunir el requisito de la votación mínima; lo cual significa que pueden ser más votos (11, 9, tratándose del pleno), pero el mínimo tiene que darse para que pueda tomarse en cuenta dicha resolución como precedente para formar jurisprudencia, es decir, que puede reiterarse el criterio infinidad de ocasiones, pero si no se reúne el requisito de la votación mínima no podrá considerarse como precedente y por tanto no se podrá formar la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, puede haber ocasiones en las que, a pesar de haber quorum no se reúna la votación mínima, lo cual no significa que sea una resolución en contrario sino simplemente que no se reunió el mínimo de votos.

Esos precedentes no son obligatorios, pero precisamente son el antecedente de la forma en que se resolvió un caso determinado y de que esa fue la opinión del pleno, de la sala o del tribunal colegiado al respecto, por lo cual se puede invocar, sin que ello implique su aplicación obligatoria; sin embargo, si ese asunto llega en amparo directo o en revisión a los tribunales ya citados lo más lógico es que sostengan nuevamente ese criterio, es decir lo reiteren y si se reúnen los requisitos de la votación y de la reiteración (en cinco ocasiones) llegara a formar jurisprudencia.

4.1.3. Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

Actualmente el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción segunda, párrafos tercero y cuarto, disponen:

Art. 107.- …

II.- …

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria….”

4.2. La Jurisprudencia por Unificación de Criterios.

El segundo sistema de integración jurisprudencial en México es el conocido como “por unificación de criterios”, derivado de contradicciones de tesis.

Según la Real Academia Española, la palabra unificación significa “acción y efecto de unificar”.

A su vez, unificar –vocablo derivado del latín unus, uno, y facere, hacer- tiene las siguientes acepciones: “Hacer de muchas cosas una o un todo, uniéndolas, mezclándolas o reduciéndolas a una misma especie”, y “Hacer que cosas diferentes o separadas formen una organización, produzcan un determinado efecto, tengan una misma finalidad, etc.”.

En materia de jurisprudencia, este sistema tiene como objetivo preservar la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, al decidir los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.

4.2.1. Concepto de Contradicción de Tesis.

La jurisprudencia por contradicción debe conceptuarse, con base en la fracción XIII del artículo 107 Constitucional, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, como aquella resolución que supera las discrepancias o contradicciones de tesis con el propósito de unificar el criterio.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...".

La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen.

Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.

4.2.2. ¿Cuándo hay contradicción?

En la tesis de jurisprudencia titulada “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISISTOS PARA SU EXISTENCIA.”, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte estableció que desde el punto de vista jurídico existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Respecto de la adopción de los criterios discrepantes; quiere decir que, no necesariamente deben ser opuestos en forma diametral, sino sencillamente con diferentes conclusiones.

4.2.3. Formación de la Jurisprudencia Unificadora.

Sobre este mecanismo de elaboración jurisprudencial existen tres hipótesis distintas:

A) Entre dos criterios jurisprudenciales, es decir, que se trate de cinco asuntos en un mismo sentido sin ninguno en contrario, más el requisito de votación según el órgano que corresponda, en contra de otro criterio que reúna las mismas características.

Por ejemplo: Jurisprudencia de una sala en contra de la jurisprudencia de otra sala o jurisprudencia de un tribunal colegiado en contra de la jurisprudencia de otro tribunal colegiado, pero nunca podrá darse entre la jurisprudencia establecida por el pleno contra la de una sala o de un tribunal colegiado o entre la jurisprudencia de una sala contra la de un tribunal colegiado, porque en estos casos, siempre será obligatoria la del superior jerárquico;

B) Entre una tesis jurisprudencial y un criterio aislado, o sea, cinco asuntos en un mismo sentido sin ninguno en contrario más el requisito de la votación según el órgano que corresponda, en contra de otro criterio que no reúna las mismas características.

Por ejemplo: Jurisprudencia de una sala en contra de un criterio aislado de otra sala o jurisprudencia de un tribunal colegiado en contra de un criterio aislado de otro tribunal colegiado. Pero nunca podrá darse entre la jurisprudencia establecida por el pleno contra el criterio aislado de una sala o de un tribunal colegiado o entre la jurisprudencia de una sala en contra del criterio aislado de un tribunal colegiado, porque en estos casos, siempre será obligatoria la jurisprudencia sobre el criterio aislado, además de provenir de un superior jerárquico.

C) Entre dos criterios aislados; esto es, el criterio aislado sostenido por uno de los órganos facultados, en contra de otro criterio con las mismas características.

Por ejemplo: Criterio aislado de una sala en contra del criterio aislado de otra sala o criterio aislado de un tribunal colegiado en contra del criterio aislado de otro tribunal colegiado. En teoría, por tratarse de dos criterios aislados que no son obligatorios, pudiera darse la contradicción entre el criterio aislado del pleno contra el de una sala o de un tribunal colegiado o el criterio de una sala contra el de un tribunal colegiado, sin embargo, en la práctica es imposible que se presente alguno de estos casos. En primer lugar, porque la ley no lo prevé y en segundo término por que quien resuelve será siempre el qsuperior jerárquico y por lo tanto lo más lógico es que este, al resolver, sostenga su criterio.

4.2.4. Alcances de las sentencias emitidas en contradicción de tesis.

El cuarto párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional dispone:

“Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

A su vez, con relación a las tesis contradictorias emitidas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, el segundo párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo prevé:

“La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias”.

Idéntica redacción se advierte en el párrafo segundo del artículo 197-A de la propia Ley de Amparo, relativo a la contradicción entre tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Octava Época

Registro: 206954

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VII, Junio de 1991

Materia(s): Común

Tesis: 3a. CIV/91

Página: 92

CONTRADICCION DE TESIS. EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE LA JURISPRUDENCIA AL RESOLVERLA. La resolución que se dicta por el órgano competente tratándose de una denuncia de contradicción de tesis, tiene como finalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia, misma que puede producir los siguientes efectos: 1.- Confirmar el sentido de la norma jurídica, mediante la ratificación que la jurisprudencia hace de lo preceptuado en ella. 2.- Interpretar la ley, explicando el sentido de los preceptos legales y poniendo de relieve su alcance y efectos. 3.- Suplir la laguna o deficiencia de la ley, colmando los vacíos de ésta y creando en ocasiones una norma que la complementa. 4.- Determinar si el legislador derogó, modificó o abrogó una norma jurídica. 5.- Motivar al legislador a que derogue, modifique o abrogue la norma jurídica.

Al resolver la contradicción, el órgano jurisdiccional competente puede decidir cuestiones diversas del punto de contradicción planteado; en tal caso, el criterio respectivo puede dar lugar a la aprobación de una tesis aislada.

4.2.5. Orígenes de la Jurisprudencia por Unificación de Criterios.

La cuestión de la contradicción de criterios en los órganos encargados de elaborar jurisprudencia es una cuestión hasta cierto punto reciente, ya que dada la conformación que tenía anteriormente la Corte y las reglamentaciones sobre esta institución, esta no podía presentarse.

Habrá que recordar que al entrar en vigor la Constitución de 1917, la Suprema Corte se integraba con once ministros y funcionaba como cuerpo único.

El único órgano facultado para establecer jurisprudencia era la Suprema Corte, por lo que en todo caso lo que podía operar era un cambio de criterio pero nunca una contradicción.

Es hasta la reforma de catorce de agosto de 1928 al artículo 94 constitucional cuando en su parte conducente se establece:

"...la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se compondrá de diez y seis ministros y funcionara en tribunal pleno o dividido en tres salas de cinco ministros cada una en los términos que disponga la ley."

Por lo que es hasta ese momento en que por primera vez puede presentarse la posibilidad de que las distintas salas de la Corte elaboraran criterios contradictorios; sin embargo no se estableció legislación alguna aplicable al caso.

El 19 de febrero de 1951, debido al rezago en la resolución de asuntos que padecía la Suprema Corte de Justicia, se reformó el artículo 94 constitucional para crear los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo.

En consecuencia, el conocimiento de los amparos se dividió entre estos órganos y la Suprema Corte. Los primeros conocían de las infracciones procesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte resolvían las infracciones de fondo.

En el ámbito de la justicia federal, el único órgano capacitado para sentar jurisprudencia había sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, en 1967 se reformó nuevamente la Ley Fundamental, de modo que los Tribunales Colegiados de Circuito pudieran también establecer jurisprudencia.

Aunque estos órganos fueron creados desde 1951, no tuvieron en esa ocasión la oportunidad de formar jurisprudencia obligatoria, pues a pesar de que la fracción XIII del artículo 107 constitucional estableció esa posibilidad, las consecuentes reformas a la Ley de Amparo la evitaron, al omitir los elementos constitutivos de la jurisprudencia proveniente de los nuevos órganos judiciales; pero tal omisión dejó de existir con motivo de las posteriores reformas a la Ley de Amparo que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968, pues el artículo 193 Bis reformado estableció las bases para que los Tribunales Colegidos de Circuito integraran jurisprudencia obligatoria.

Con motivo de la entrada en vigor del Decreto que reformó varios artículos constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987 y las posteriores reformas a la Ley de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El artículo 192 de la Ley de Amparo se adicionó con un tercer párrafo: “También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y Tribunales Colegiados”.

Esto se debió a que se dotó a los Tribunales Colegiados de Circuito de una mayor competencia, por lo que fue indispensable crear un mecanismo para resolver la unificación de criterios divergentes, de lo cual resultaba una gran inseguridad que perjudicaba a la buena marcha del quehacer judicial.

Para combatir la inseguridad proveniente de esos criterios diferentes, el reformador constitucional estableció que la Suprema Corte de Justicia, Pleno o Salas, dirimiera estos criterios para dar seguridad al foro, de modo que hubiera criterio firme.

4.2.6. Competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para emitir jurisprudencia por unificación de criterios.

En virtud de este mecanismo, anteriormente a las reformas constitucionales publicadas el seis de junio de dos mil once, que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, se dotaba únicamente a las Salas y al Pleno de la Corte de la competencia necesaria para que resolvieran contradicciones y unificaran criterios, siendo esa resolución obligatoria para todos los tribunales del país.

4.2.6.1. Creación de los Plenos de Circuito.

De acuerdo con la reforma del seis de junio de dos mil once, a los artículos 94 y 107 constitucionales se introdujo una nueva figura jurídica, “LOS PLENOS DE CIRCUITO”. Se adicionó un nuevo séptimo párrafo al artículo 94 constitucional y se realizó también la reforma del que hoy pasó a ser el décimo párrafo del mismo artículo, el cual quedó de la siguiente forma:

“Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

(párrafo séptimo)

… Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento…

(párrafo décimo)

…La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución…”.

“Los plenos de circuito serán esta instancia los que resolverán las contradicciones de tesis entre tribunales colegiados del mismo circuito y en esa medida ya la Corte no conocerá de esas contradicciones de tesis”.

El Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Mario Pardo Rebolledo, aseguró que la figura de los plenos de circuito permitirá a eficientar la labor de la Suprema Corte de Justicia.

Lo anterior, tuvo como teleología principal la descentralización de la actividad jurisdiccional constitucional, que llevaba a cabo de manera exclusiva la Suprema Corte, con el objetivo sustancial de garantizar a los gobernados de una manera eficaz, la impartición de la justicia pronta y expedita, plasmada en la carta magna como garantía individual.

Por virtud de estas reformas se les otorga a los actuales Circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca promover y asegurar.

Lo que se pretende con la creación de estos órganos es unificar criterios generados al interior de los propios circuitos, evitando así los casos en que diversos órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo circuito resuelvan de manera distinta en casos jurídicos iguales.

Así mismo, se fortalecerá la estructura del poder judicial y particularmente el de los tribunales colegiados de circuito y que tendrán éstos la posibilidad de armonizar los criterios discordantes entre pares jurisdiccionales sin necesidad de que estas antinomias jurídicas todas tengan que llegar necesariamente al Máximo Tribunal en nuestro país.

4.2.6.2. Forma de integrar la Jurisprudencia que en su momento emitan los Plenos de Circuito.

Esta forma de integrar jurisprudencia está prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, el cual entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once; que indica:

“Artículo 107. …

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción….”

De las reformas anteriormente citadas se advierte que los legisladores crearon a los Plenos de Circuitos, sustancialmente como nuevos órganos competentes para resolver contradicciones de tesis que se generen entre tribunales colegiados pertenecientes a un mismo circuito y especialidad.

Lo anterior, con el objetivo de que esos servidores públicos, al conocer de manera más cercana la problemática de los criterios o tesis generados en sus propios ámbitos de jurisdicción, logren la uniformidad de los mismos criterios hacia el interior de los circuitos, lo que permitirá que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.

4.2.6.3. Cuadro del Acuerdo General de los Plenos de Circuito.

Anexo al final del presente trabajo.

4.2.6.4. Integración de los Plenos de Circuito.

En el proyecto del Acuerdo General relativo a los Plenos de Circuito elaborado con base en el proyecto de nueva Ley de Amparo y Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que todavía no han publicadas, por lo que habrá que esperar a que sean aprobadas para que se realicen las modificaciones necesarias, se establece que su integración será en algunos casos por todos los magistrados de un mismo circuito y especialidad que corresponda, y en otros casos, sólo por los presidentes de los Tribunales Colegiados especializados y con los magistrados del, o los Tribunales Colegiados Mixtos respectivos.

Tomando en cuenta que su conformación será especializada, existirá un Pleno dentro de cada circuito por cada especialidad; sin embargo, en casos como el del primer circuito en donde se conformarán cuatro plenos en distintas materias y al contar también con Tribunales Mixtos, entonces cada uno de los magistrados de estos últimos irá a formar parte integrante de un pleno especializado.

Para que se conforme un pleno no será necesario en todos los casos que lo integren todos los magistrados adscritos dentro de un circuito, bastará que concurran tres o mas presidentes de tribunales colegiados de una misma especialidad o mixtos. Sus decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate en la votación, el presidente del pleno de circuito tendrá voto de calidad.

4.2.6.5. La Presidencia de los Tribunales Colegiados.

Conforme al artículo 13 del Acuerdo General relativo a los Plenos de Circuito, la presidencia de éstos plenos se ocupará de manera rotativa por el periodo de un año, y se requerirá del mismo lapso de antigüedad para poder ocupar este cargo.

Así mismo, para hacer la designación del Magistrado Presidente, previamente a Dirección General de Recursos Humanos del Consejo elaborará una lista de magistrados de cada uno de los Plenos, ordenados de mayor a menor antigüedad en el Circuito de su adscripción y en el caso de que al hacer a designación, ninguno de los magistrados integrantes reúna los requisitos de antigüedad, el Magistrado Presidente será el que tenga mayor antigüedad en el cargo de magistrado en el circuito.

4.2.6.6. Magistrados Integrantes.

El artículo 25 del Acuerdo General establece como obligaciones de los magistrados las siguientes

I. Asistir y participar con voz y voto a las sesiones del Pleno;

II. Guardar la compostura y dirigirse con propiedad y respeto en sus intervenciones;

III. Presentar con oportunidad los proyectos a su cargo;

IV. Los demás establecidos en las leyes, acuerdos generales y otras disposiciones aplicables.

4.2.5.7. Asuntos del conocimiento del Pleno.

Además de las facultades que prevea la legislación respectiva, el citado Acuerdo General señala que los Plenos conocerán de los asuntos siguientes:

I. De las excusas o impedimentos de los Magistrados en asuntos competencia del Pleno;

II. Returnar los asuntos con motivo del desechamiento del proyecto, licencia o ausencia, a fin de agilizar su despacho;

III. Ejercer las demás atribuciones que se le confieran en las disposiciones normativas aplicables.

4.2.6.8. Las sesiones de los Plenos.

Las sesiones del Pleno serán ordinarias o extraordinarias, y todas se deberán videograbar.

La sesiones no deberán interferir con las sesiones del Pleno de cada Tribunal y las propias del Pleno del Circuito.

Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al mes, siempre y cuando existan asuntos por resolver, en los días y horas hábiles que acuerden los magistrados integrantes del Pleno y durante los periodos a que hace referencia el artículo 70 de la Ley Orgánica.

4.2.6.9. Quórum

Los Plenos podrán válidamente abrir sus sesiones con la concurrencia de las tres cuartas partes del total de sus miembros; con excepción de los que estén conformados por tres magistrados, en cuyo caso, se requerirá de la presencia de todos sus miembros.

4.2.6.10. De la Declaratoria General de Inconstitucionalidad

Cuando dentro de un Circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general, el Pleno de Circuito podrá solicitar a la Suprema Corte que emita la declaratoria respectiva.

Para tal efecto se observará lo dispuesto en el Capítulo denominado Declaratoria General de Inconstitucionalidad, del Título Cuarto denominado Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, de la Ley de Amparo.

4.3. Jurisprudencia emitida en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.

En diciembre de 1994, con motivo de una serie de reformas constitucionales, se modificaron la integración y la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El número de sus Ministros se redujo de 26 a 11 y sus cuatro Salas se convirtieron sólo en dos. Por otra parte, se le dio competencia para conocer de la acción de inconstitucionalidad, procedimiento que, junto con la controversia constitucional, quedó regulado en el artículo 105 de la Norma Suprema.

Las controversias constitucionales, versan sobre conflictos suscitados entre diversos órganos, poderes o entidades del Estado por invasión en sus respectivas esferas jurídicas. Es “un juicio de única instancia que, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plantean la Federación, un Estado, el Distrito Federal o un Municipio, para demandar la reparación de un agravio producido por una norma general o un acto que, en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales, fue responsabilidad de alguno de los órganos de gobierno citados, lo que conculca el federalismo, transgrede el reparto de competencias consagrado en la Constitución y daña la soberanía popular.”

Como se observa del concepto anterior quien resuelve en única instancia este tipo de conflictos es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual si la resolución es aprobada por lo menos por ocho Ministros esta tendrá el carácter de jurisprudencia. El artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional nos dice:

ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Por lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad, podemos decir que es “el procedimiento abstracto de control que el 33% de los integrantes de las cámaras legislativas federales y locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los partidos políticos y el Procurador General de la República, demandan ante la Suprema Corte de Justicia de la nación para que ésta resuelva sobre la posible contradicción de una norma general o un tratado internacional y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su integridad y, en su caso, declare la invalidez total o parcial de aquéllos, a fin de garantizar la regularidad constitucional y la certeza del orden jurídico.”

Las razones esgrimidas en lo considerandos que funden los resolutivos de las sentencias relativas a ellos, aprobadas por ocho Ministros, son jurisprudencia. Así tenemos lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

ARTICULO 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

CONCLUSIONES:

En nuestro país la jurisprudencia se entiende desde dos puntos de vista, como ciencia del derecho y como criterios reiterados de determinados tribunales (jurisprudencia judicial), de ésta última como género, se desprende la jurisprudencia obligatoria como una especie, en los casos en que la Ley o la Constitución la dotan de carácter imperativo con respecto a los jueces y tribunales.

La jurisprudencia obligatoria se estableció en nuestro país por primera vez en la Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882; su consagración definitiva se llevo a cabo en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908, para posteriormente iniciarse la evolución paulatina de la jurisprudencia obligatoria en las leyes que regularon al Amparo de 1919 y la vigente de 1935.

La jurisprudencia constituye un medio para llegar a una solución justa, sobre un punto determinado de derecho en busca del principio de seguridad jurídica, es decir, se trata de un acto instrumental procedente de una labor de interpretación.

El primer ordenamiento en nuestro país que se preocupó en instituir la obligatoriedad de la jurisprudencia, fue la Ley de Amparo de 1882.

El concepto técnico de jurisprudencia, en nuestro sistema normativo comprende, el conjunto de criterios jurídicos y doctrinales contenidos en las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se en Pleno o en Salas, así como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva, pudiendo elaborarse por reiteración o mediante el procedimiento de contradicción de tesis con los requisitos que la ley determine, lo cual le da el carácter de obligatoria, para los tribunales jerárquicamente subordinados a éstos.

La contradicción de tesis no implica que necesariamente estén contrapuestas dos jurisprudencias, sino que también puede darse la contradicción entre alguna jurisprudencia y un criterio aislado o entre criterios aislados entre sí, esto se presenta tanto al nivel de las salas de la Corte, como de los tribunales colegiados de Circuito, siendo en este último caso donde es mayor su incidencia. Asimismo, en general no pueden estar en contradicción criterios emanados de tribunales de diversa jerarquía, ni tampoco criterios emanados de un mismo tribunal, salvo las excepciones en que a los tribunales colegiados se les dio la facultad de interrumpir y modificar la jurisprudencia emanada de la Corte, que en virtud de la reformas de 1988 pasó a ser de la competencia de aquéllos.

En la actualidad, la regulación de la jurisprudencia es el resultado de numerosas reformas a la Ley de 1936.

A partir de la vigencia de la Ley de Amparo de 1936 la jurisprudencia sólo podía establecerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno o en salas, exclusivamente en los juicios de amparo y versar sobre la interpretación de la Constitución y leyes federales. En 1968 se dio a los tribunales colegiados de Circuito la facultad de establecer jurisprudencia en los asuntos de su competencia, la cual también se ha reformado paulatinamente.

Durante mucho tiempo, el único sistema de integración jurisprudencial fue el previsto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, el cual consiste en la reiteración ininterrumpida de cinco criterios en el mismo sentido aprobados por una votación específica. Más tarde se introdujo otro sistema, cuando el poder Judicial resuelve la contradicción de tesis sustentadas por distintas instancias judiciales.

Finalmente, a raíz de las reformas constitucionales de los artículos 94 y 107 constitucionales surge un nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación denominado “Pleno de Circuito”.

Los Plenos de Circuito constituirán a instancia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, atendiendo a la especialidad de los mismos.

Las reformas a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscriben en la lógica de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asunto de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado mexicano en su conjunto.

BIBLIOGRAFÍA.

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ZERTUCHE GARCIA, Héctor Gerardo, La Jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano, ed. Porrúa, México, 1990.

---, " La jurisprudencia unificadora", en Raúl Cervantes Ahumada. Cincuenta años de docencia universitaria, México, UNAM, 1991, pp. 834-859.

LEGISLACIÓN CONSULTADA

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---, Ensayo: “Apuntes de Jurisprudencia. Ministro en retiro Juan Díaz Romero. Instituto e Investigaciones Jurisprudenciales. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

---, Ensayo: Problemas De La Jurisprudencia En México. Lic. Pedro Alfonso Poot Medina. Julio 2011.

---, Ensayo: La Jurisprudencia en México, su evolución e importancia. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Número 21.Enero, 2006.

Páginas web:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/art/art3.htm

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http://www.ucol.mx/docencia/facultades/derecho/arellano.pdf

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