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Jurisprudencia Medica

retenedor18 de Abril de 2013

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011)

Referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01

Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario promovido por Omar Verano Lemus, Amira del Carmen Garzón Rodríguez, Luisa Fernanda y Paula Natalia Verano Garzón y Omar Andrés Verano Gracia, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Asociación Médica de Especialistas Pragma S.A. -Clínica Pragma S.A.-.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad civil solidaria de las demandadas por los perjuicios causados con el fallecimiento de Aream Alexander Verano Garzón, condenarlas a pagar daños materiales y morales en las sumas resultantes debidamente actualizadas al instante del fallo, así como las costas (fls. 34-36 y 41, cdno. 1).

2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:

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a) En el hogar formado por Omar Verano Lemus y Amira del Carmen Garzón, nacen Luisa Fernanda, Paula Natalia y el mayor Aream Alexander Verano Garzón.

b) Aream Alexander, el 12 de diciembre de 1997, por dificultades respiratorias, acudió al servicio médico de un especialista, quien después de examinarlo, le sugirió la cirugía de “septoplastia y turbinoplastia”, cuya práctica se programó para el 23 de ese mes y año en la Asociación Médica de Especialistas Pragma S.A., donde ingresó a las 8:00 de la mañana, realizó exámenes, constató su buen estado de salud, fue intervenido y salió las 3:30 de la tarde.

c) El 27 de diciembre siguiente, el paciente falleció por “disfunción orgánica múltiple, sepsis, post-operatorio de septoplastia”, según consta en la necropsia.

d) Entonces cursaba tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Central, trabajaba de mensajero en la Empresa Publicar S.A. desde el 1º de abril de 1996 con último salario mensual de $366.000, estaba afiliado a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. al ocurrir su fallecimiento y era padre del menor Omar Andrés Verano Gracia.

e) La muerte causó a todos los demandantes daños materiales por privación de rentas de trabajo, alimentos y ayuda económica a su menor hijo durante 16 años, 9 meses y 3 días cuando terminaría sus estudios universitarios, la contribución a sus padres y hermanas, tasados en el 75% de su salario

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actualizado con el IPC entre 1998 y 2002, y al concluir la Universidad en el año 2003, tomando $4.000.000 mensuales, ingreso de un profesional incrementado anualmente en el 18%, con deducción del 50% para sus gastos personales; y, también morales en suma equivalente a un mil gramos oro para cada uno, o sea, cinco mil gramos oro en total.

3. Trabada la litis, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.-EPS Sanitas S.A. resistió las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y del derecho alegado, en síntesis, por no existir con el fallecido relación jurídica diversa a su afiliación al plan obligatorio de salud en cuyo cumplimiento celebró contrato de prestación de servicios médico asistenciales, con POS SALUD LTDA, quien contrató a Pragma Médica S.A., responsable por la calidad del servicio, los actos u omisiones de sus profesionales y personal administrativo (fls. 53-59, cdno. 1). Notificada la otra demandada, guardó silencio (fls. 68, cdno. 1).

4. La sentencia de primer grado proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, en descongestión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de mayo de 2006, desestimó las pretensiones, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de mérito y condenó en costas a los demandantes (fls. 471-478, cdno. 1), providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al decidir la apelación interpuesta por los demandantes en la suya de 24 de enero de 2008.

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5. La Corte, casó el fallo de segunda instancia, y decretó la práctica de un dictamen pericial el cual fue rendido, aclarado, complementado y objetado, así como los testimonios de Ubaldo Forero Sánchez, Juan de Dios Gómez Pineda y Magda Yubeth García Albarracín (fls. 85 a 95, 104 a 121, 134 a 139, 143 a 147, 155 a 159, cdno. de la Corte).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Delanteramente, sintetizó antecedentes, petitum, sustento fáctico y el trámite, halló los presupuestos procesales, advirtió el ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, memoró los artículos 2341, 2447 y 2356 del Código Civil, las posturas jurisprudenciales a propósito de la responsabilidad profesional, exigencia legal de fundar la sentencia en las pruebas y la carga probatoria del daño por la muerte de Aream Alexander el 27 de diciembre de 1997, para concluir falta probativa de las pretensiones y perjuicios.

2. En punto a la demostración del daño, consideró sin valor probatorio las fotocopias simples de los documentos públicos incorporados al no reunir los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento, carencia de certeza suficiente del dictamen pericial valorado según la experiencia, por suponer sin soporte, alimentarios a los cinco actores por algunas ayudas económicas del difunto a sus hermanas para adquirir libros, lo cual no implica prestación alimentaria radicada en sus padres, cuyos ingresos se ignoran, también los aportes diarios o

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mensuales al hijo menor, su custodia, las contribuciones y rentas de la madre, a más de la hipotética expectativa de un aparente salario por $1.500.000 al terminar su carrera universitaria,

3. Finalmente, el a quo, denegó los pedimentos por ausencia de prueba, y por sustracción, consideró inocuo analizar las excepciones (fls. 471-478, cdno. 1).

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Los demandantes al sustentar la apelación, piden revocar la sentencia impugnada, declarar improbadas las excepciones según sus alegatos y acceder a las pretensiones.

2. En compendio, fundamentaron el recurso, en la plena demostración de la responsabilidad con pruebas suficientes, sujetas a contradicción, decretadas y practicadas por el fallador:

a) En su sentir, las copias de la investigación penal por la muerte de Aream Alexander Verano, reúnen todas las exigencias normativas, fueron decretadas a solicitud de ambas partes con autos de 29 de junio de 2000 y de 28 de enero de 2004, se libró el oficio número 0429 de 3 de marzo de 2004 a la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada que ordenó compulsarlas y enviarlas al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito según auto de 2 de abril de 2004 remitiéndolas con el oficio 7756 de 10 de junio de 2004, e incorporadas por auto de 11 de agosto de 2004, fueron puestas a disposición de las partes, quienes no formularon reparo ni objeción (fls. 6-7, cdno. 3).

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b) La muerte de Aream Alexander Verano Garzón, está probada con la partida de defunción; el Instituto de Medicina Legal, Grupo de Patología Forense, precisó como causa del deceso, el síndrome de shock séptico, rara y grave complicación en las cirugías endónasales, en el caso “directamente relacionado con la cirugía de septorrinoplastía” por la sintomatología anormal posterior a la intervención según las declaraciones del padre y las anotaciones al ingresar a la Clínica Bochica, tres días después de practicada la septoplastia, del “dolor y pérdida de la visión, fiebre”, para concluir “que no se cumplió la norma de atención” al omitirse un examen y valoración personal completa del paciente los días 25 y 26 de diciembre de 1997; el médico, en su indagatoria, hace constar la falta de valoración el día 25 diciembre, no obstante el dolor de cabeza y fiebre, el marcado dolor en las pantorrillas el día 26 de diciembre, y en consecuencia, la inobservancia de la norma de atención médica; los daños morales se presumen, el a quo, pudo decretar de oficio prueba pericial, la muerte causó daños materiales y morales.

3. El Tribunal, antes del fallo, oficiosamente decretó dictamen pericial parcial por el Instituto de Medicina Legal, ordenó oficiar a la Fiscalía para verificar la orden de expedir las copias, y causas por las cuales no se autenticaron debidamente antes de remitirse (fls. 26-27, cdno. 3).

La Fiscalía, las remitió auténticas en 166 folios, aquél rindió la pericial (fls. 34-82, cdno. 3), y puestas en conocimiento de las partes, transcurrido el traslado del dictamen en silencio, profirió sentencia el 24 de enero de 2008, la cual casó la Corte.

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CONSIDERACIONES

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