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Justicia Argentina

edu_dw11 de Julio de 2014

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.- 266. Derechos que representa el warrant y su ejecución.- 267. Pre- lación de acreencias.- 268. Pago parcial.- 269. Pago anticipado.- 270. Liberación de la mercadería.- 271. Ejecución sin protesto.- 272. Venta de la mercadería por el almacén.

DERECHOS QUE REPRESENTA EL WARRANT Y SU EJECUCION

ARTICULO 233°. DERECHOS QUE REPRESENTA EL WARRANT Y SU EJECUCION

233.1 Desde que se perfeccione el primer endoso del Warrant, este título podrá representar además de la primera prenda en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado, según el texto señalado en el título, conforme al Artículo 232Q. Podrá igualmente endosarse el Warrant en garantía de créditos futuros o su¬jetos a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título.

233.2 Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su pro¬testo contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio.

233.3 El almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publi¬cación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que descri¬ban las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con inter¬vención de Martiliero autorizado que la administración del almacén de¬signe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor pos¬tor cualquiera que sea el precio ofrecido.

233.4 La venta de las mercaderías no se suspenderá por incapacidad o muerte del primer endosante, ni por otra causa que no sea:

a) el estado de insolvencia declarado según la ley de la materia, salvo disposición distinta de la ley; o,

b) la notificación cursada al almacén general de depósito, por autori¬dad judicial o arbitral; en este caso, previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y gastos.

233.5 En los casos de suspensión a que se refiere el inciso b) anterior, a solicitud del tenedor del Warrant, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán la entrega de la suma depositada hasta el monto de la acreencia de aquél, según el título, bajo garantía que constituya a su satisfacción, para el caso de ser obligado a devolver ese importe, debiendo la garan¬tía tenerse por extinguida si no se notificara de la acción correspondien¬te a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la entrega antes indicada.

La ejecución del Warrant conlleva el remate de la mercadería prendada que se encuentra garantizando el importe del crédito conte¬nido en el Warrant. De acuerdo al tenor del artículo 233 de la Ley de Títulos Valores, el crédito no necesariamente debe estar determinado, sino que puede determinarse en un futuro o sujetarse a una condición que conste en documento distinto al Warrant, pero que debe ser referido.

En este sentido, en el Warrant puedan aparecer las condiciones o hacer referencia al documento conforme al cual se determinará la obli¬gación contenida en el Warrant. Sobre el particular es pertinente tener presente la Ley General del Sistema Financiero, cuyo artículo 172 dis¬pone que, con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o Warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipu¬lación en contrario. Su liberación y extinción requiere ser expresamen¬te declarada por la empresa acreedora, no siendo aplicable la extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639, cuando se trate de em¬presas del sistema financiero.

Ante el incumplimiento del pago de la obligación contenida en el Warrant, su tenedor deberá protestar el título contra el primer endosante, es decir, contra la persona que dio inicio a la emisión del título, a semejanza del emitente en el pagaré. La Ley permite sustituir el protesto por la constancia sustitutoria que imponen los bancos en el mismo título ante la falta de pago de la obligación, tal como lo señala el artículo 82.1 de la Ley de Títulos Valores (supra 95). Igualmente se per¬mite incorporar en el título la Cláusula de No Protesto.

En el caso del título sujeto a protesto habrá que estar a los plazos señalado en el artículo 72 de la LTV, y tener en cuenta que según el inciso e) del artículo 72 el protesto debe realizarse dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, en cuyo caso, el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos en ellos (supra 84).

Obtenido el protesto, en los casos que corresponda, el tenedor del título está en condiciones de hacer valer su derecho cambiario y puede acudir al almacén general de depósito para pedir la ejecución de la prenda mediante el remate público.

El almacén de depósito, una vez que recibe la petición acompaña¬da del título que da mérito a la petición de ejecución, ordenará no an¬tes de dos días hábiles siguientes al protesto, o a la constancia sustitutoria o al vencimiento del crédito si el Warrant no fuera protestable, para que sin necesidad de mandato judicial proceda a dar trámite el proceso de venta de la mercadería depositada, para cuyo efecto deberá publicitar por cinco días en el Diario Oficial El Peruano el aviso que describa la mercadería y su valor nominal señalado en el título, con lo cual se obvia una nueva tasación de los bienes que serán sacados a remate, debiendo intervenir en el acto del remate un Martiliero Público autorizado, quien adjudicará la mercadería al me¬jor postor, sin que tenga que respetarse precio base para el remate.

El proceso iniciado para el remate de la mercadería contenido en el Warrant no se puede suspender ni por muerte ni incapacidad del pri¬mer endosante, que es la persona que constituyó la prenda, salvo que sean de aplicación las normas relativas al proceso de insolvencia, o disposición distinta de la Ley.

La otra causa por la cual se puede suspender el proceso de remate es desde el momento en que se notifique al almacén general de depósi¬to la orden que emane de autoridad judicial o arbitral; en estos casos, la suspensión procederá previo depósito del importe del crédito garan¬tizado, sus intereses y los gastos. Dicho depósito será entregado a peti¬ción del titular del Warrant, bajo garantía que a juicio del juez sea sufi¬ciente para respaldar en caso de devolución de la cantidad entregada.

Si no se inicia el proceso para suspender el remate y transcurren treinta días sin que se haya notificado, se extingue la garantía. Esta norma merece comentario especial debido a que establece un plazo de caducidad muy estrecho en la medida que la garantía caduca cuando ha transcurrido el plazo de treinta días de la entrega de la garantía, sin que se haya notificado la demanda de suspensión del remate.

Tal medida depende de tribunal arbitral o del órgano jurisdiccio¬nal, y como bien sabemos en el primer caso, el plazo queda muy estre¬cho considerando el tiempo que toma constituir un tribunal arbitral y notificar, en el caso del órgano jurisdiccional; las recargadas labores de este último hace prácticamente imposible que se califique la demanda, se admita y se notifique dentro de los treinta días indicados.

Considerando esta circunstancia, la caducidad y prescripción en materia de los títulos valores en general se norma en el sentido de decretar la caducidad computada desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, la practicidad de la norma del artículo 233.5 dependerá de que en el Warrant se haya pactado una cláusula arbitral específica a efecto que de hecho se sometan a un órgano arbitral, de tal modo que permita realizarse la notificación dentro del plazo y evitar la caducidad del derecho en cuanto a la garantía antes aludida.

Por otro lado, cabe recordar que el inciso 8 del artículo 132 de la Ley del Sistema Financiero y de Seguros dispone: "La ejecución de los Warrants que garantizan obligaciones con empresas del sistema finan¬ciero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los alma¬cenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los Warrants". En tanto que el inciso 9 del mismo artículo establece que "los valores, re¬cursos y demás bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren preferentemente a éstas".

En cuanto a los bienes dados en warrant en favor de una empresa del sistema financiero, estos respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato (texto según Ley N9 27851, que modificó el art. 1Q de la Ley NQ 27682, que a su vez modificó el art. 172Q de la Ley NQ 26702 -Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-) (infra 279).

Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales bie¬nes, valores o recursos, sólo surten efecto luego que la empresa dis¬ponga sobre ellas los cargos

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