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LA DEMANDA EN VENEZUELA

JCARLOSBM200811 de Junio de 2014

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La demanda en Venezuela - Derecho Procesal Civil

La demanda

Demanda : Es un acto de iniciación procesal que se diferencia de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso. No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se presentan fundidos en un sólo acto. En él el demandante o peticionante solicita la apertura del proceso y formula la pretensión que constituirá objeto de éste. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se observa en los casos en que las normas permiten integrar posteriormente la causa de la pretensión.

1.2- Contenido de La demanda debe contener: (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números, expresando el defecto de que adolece.

1.3- ADMISION DE LA DEMANDA Y ADECUACION DEL TRAMITE. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

1.4- El emplazamiento, en Derecho procesal, es un acto dictado por un Juzgado o un Tribunal, que consiste en otorgar a la parte interesada un plazo para personarse ante el mismo órgano, o el superior, a fin de realizar un acto de naturaleza procesal. Normalmente es un efecto derivado de la presentación de una demanda, o de un recurso. que implica la notificación al demandado, al recurrente o al recurrido y la fijación de un plazo para que éste comparezca al tribunal mediante la personación, y pueda así considerarse parte personada. Cuando se trata de procedimientos que no tienen carácter penal, la parte que es emplazada y no se persona o no comparece, puede padecer los siguientes perjuicios: a) Si es emplazado para personarse como parte demandada, se le declara en rebeldía, y no se paraliza el proceso, que sigue su curso sin más citarle ni oírle. b) Si es emplazada para comparecer en un órgano superior como recurrente, se declara desierto su recurso c) Si es emplazada para comparecer en un órgano superior como recurrido, el recurso se tramita sin su presencia.

1.4.1.-El emplazamiento consta de dos partes: la notificación y el plazo.

La parte correctamente emplazada posee la carga procesal de intervenir en el juicio. Para ello se requiere:

Que la notificación sea hecha en forma legal.

Que transcurra el tiempo que la ley señala al demandado para que comparezca en el proceso.

Se es "emplazado" cuando la parte ha sido notificada y mientras transcurren los plazos

1.5- La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).

La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra petita).

La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.

El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente

La reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda pues si no lo hace en ese momento, posteriormente le será vedado. La reconvención es inadmisible en el proceso sumarísimo en Argentina.

La demanda reconvencional está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.

Régimen probatorio

La prueba Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

2.1.- PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PRUEBAS

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Art 1354 C.C)

Según nos dicen los principios generales del derecho. No es obligatorio que el juzgado impone caprichosamente a un cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la oposición del litigante en la litis, así el demandante toca la prueba de los hechos que alega. Según el conocimiento aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit. Non qui negat: osea que incumbe probar a quien afirma la existencias de un hecho. No a quien lo niegue: mas el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor a su vez en la excepción: este principio se armoniza con el primero y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

2.2.- CARGA Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Art 506 C.P.C)

El demandante debe probar su acción, esto en su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otro hecho o no haya contestado la demanda en ninguna forma

El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.

2.3- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBA

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.(Art 507 C.P.C).

Esto consiste en dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándolo a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. El juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad

2.4.- MEDIOS DE PRUEBA

Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en "la pequeña historia" que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba. Visto así son instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos. Es un concepto esencialmente jurídico.

Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc.

Es la demostración de la verdad de una afirmación, la cual debe presentarse de la siguiente forma:

*2.4.1.- LA PRUEBA TESTIMONIAL: son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

Artículo 1387 C.C.

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