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LAS SOCIEDADES

ADRICASTILLOD21 de Enero de 2013

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LAS SOCIEDADES

Dentro del régimen empresarial, se destacan diversas formas de sociedades que, en virtud del objeto al cual se dediquen, son consideradas civiles o mercantiles. Éstas se regirán por el convenio acordado entre las partes y por las disposiciones del Código Civil o Código de Comercio, según el caso correspondiente.

La palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía, se puede definir metafísicamente como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es unión moral porque requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguir un fin común. El fin puede ser de diversa naturaleza: mercantil, política, cultural, educativa, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se dé el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese fin.

SOCIEDADES CIVILES

Poseen personalidad jurídica y tienen efectos contra terceros desde que se protocoliza su contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Se rigen esencialmente por las disposiciones previstas en el Código Civil nacional, el cual señala que el contrato de sociedad es aquel mediante el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

En relación con este tipo de sociedades, el Artículo 18 de la Ley de Minas establece que: "las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación de minas, bien sea en nombre colectivo, o en comandita simple o por acciones, o anónimas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de civiles".

Por su parte, el Artículo 201 del Código de Comercio prevé que cuando una sociedad se dedique exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, aun cuando se constituya bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada o anónima, tendrá carácter civil.

SOCIEDADES MERCANTILES

Las sociedades mercantiles tienen por objeto la ejecución de uno o más actos de comercio. Están reguladas por el Título VII del Código de Comercio y gozan de personalidad jurídica desde el momento de su constitución, antes de cumplir con las formalidades de registro.

CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES

El Código de Comercio distingue en el articulo 201 cuatro tipos de sociedades:

 Sociedades en nombre colectivo:

son la forma societaria más sencilla, cuyas obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios. Sus acreedores sólo pueden ejercer acciones personales contra los socios para el cobro de sus deudas; no obstante, deben haberlo hecho previamente en contra de la sociedad.

Esta responsabilidad, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Comercio, tiene carácter subsidiario. No se permiten denominaciones abstractas, y sólo los nombres de los socios pueden hacer parte de la razón social, salvo que se trate de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.

 Sociedades anónimas:

Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y los accionistas están obligados únicamente por el monto de su participación. Estos sólo tienen responsabilidad alguna hacia la sociedad, no frente a terceros; en este último caso, las obligaciones son asumidas por la firma. En cuanto a la denominación, debe referirse a su objeto o formarse por cualquier nombre de fantasía o persona, y siempre deberá agregarse al nombre la mención de “Compañía Anónima”.

 Sociedades en comandita:

Las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada de uno o más socios, llamados “socios solidarios” o “comanditantes”, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más accionistas, llamados “comanditarios”; el capital de estos últimos podrá dividirse en acciones, en cuyo caso la sociedad se denominará en comandita por acciones.

La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que se trate de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter. Al igual que en las sociedades en nombre colectivo, los socios responden con su patrimonio.

 Sociedades de responsabilidad limitada:

Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán representarse en ningún caso por acciones o títulos negociables. La responsabilidad de los socios está limitada frente a la sociedad, de acuerdo con el monto de su aporte.

Este tipo de sociedades debe girar bajo una denominación social, la cual debe referirse a su objeto o formarse por cualquier nombre de fantasía o persona. No obstante, siempre deberá agregarse al nombre la de "Compañía de Responsabilidad Limitada", escrita con todas sus letras o en la forma en que usualmente se abrevia.

CONSTITUCION Y DISOLUCION

A. CONSTITUCION

Podemos definir el Documento Constitutivo como aquél que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de una sociedad.

Los Estatutos, vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la sociedad como tal. Las bases o parámetros que servirán de regla durante su giro social.

Tratándose el Documento Constitutivo y los Estatutos de documentos distintos, observamos como su regulación a veces es tratada en forma conjunta por el Código de Comercio (Art. 213 ) y en otras en forma separada (Arts. 280, 292); siendo que la práctica generalizada nos ha conducido a la redacción de un Documento Constitutivo lo suficientemente amplio para que sirva a su vez de Estatutos, especificándose en el contrato de sociedad tal situación y obteniéndose lo que se denomina Documento Constitutivo Estatutario.

En cuanto a cada una de las menciones esenciales que debe contener éste se observa:

1. La sociedad anónima puede adoptar una DENOMINACION SOCIAL que corresponda a su objeto social o que puede formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero necesariamente deberá agregarse la expresión "compañía anónima" o la de "sociedad anónima" o simplemente las iniciales "C.A." o "S.A.".

La denominación social debe estar expresamente designada en el Documento Constitutivo Estatutario; caso contrario, el domicilio de la misma estaría constituido por el lugar donde se encuentre el establecimiento principal (Art. 203 del Código de Comercio).

2. Respecto del DOMICILIO, es pertinente recordar que es muy distinto el régimen para el domicilio de las personas naturales del de las personas jurídicas y que no admite aplicación analógica en situaciones similares. Además, la doctrina distingue entre domicilio principal que corresponde siempre a la casa principal, y el domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo caso, el cambio de domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto constitutivo.

Código de .Comercio. Art. 203. Domicilio de las sociedades

El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Código de .Comercio Art. 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Código de .Comercio Art. 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Código de .Comercio Art. 32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito:

COMENTARIO. La designación del domicilio social constituye uno de los elementos que debe contener el documento constitutivo estatutario. A falta de una designación expresa en el mismo se entenderá que es el domicilio del establecimiento principal.

DOCTRINA. El domicilio de las sociedades mercantiles es importante determinarlo para fijar el juez competente.

"...La determinación del domicilio tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil, para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y del lugar donde deba hacerse el pago (art. 1.094 C.Co.). ‘Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes originados de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera por su gerente o representante

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