LIMITACIONES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
fernandoarturo2 de Mayo de 2013
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Indudablemente antes de adentrarnos a estudiar a profundidad todo lo concerniente a los limites de los derechos fundamentes, sería importante en la introducción de presente trabajo, ir delimitando algunos aspecto del tema, para de ese forma, ir comprendiendo en todo su contexto todo lo concerniente al tema a tratar, que la misma nos servirá como base y plataforma para poder sustentar las diferentes tesis e interrogantes que se desprenderán de su contenido, es por eso, que hemos tomado la decisión de establecer las diferentes acepciones de Derechos Fundamentales, así como su origen y evolución histórica.
DIFERENTES ACEPCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ORIGEN Y EVOLUCION HISTORICA.
Se entiende por Derechos Fundamentales a un conjunto de derechos subjetivos y garantías reconocidos en la Constitución como propios de las personas y que tienen como finalidad prioritaria garantizar la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad, la participación política y social, el pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que afecte al desarrollo integral de la persona en una comunidad de hombres libres. Tales derechos no sólo vinculan a los poderes públicos que deben respetarlos y garantizar su ejercicio estando su quebrantamiento protegido jurisdiccionalmente, sino que también constituyen el fundamento sustantivo del orden político y jurídico de la comunidad. Gregario Cámara Villar entiende por derechos fundamentales aquellos derechos de los cuales es titular el hombre por el mero hecho de ser hombre. Es decir, que son poseídos por todo hombre, cualquiera que sea su raza, condición, sexo o religión.
Los derechos fundamentales son derechos a partir de su mismo reconocimiento constitucional, susceptibles por tanto de tutela judicial. Así lo sostiene Eduardo García de Enterría en un texto (La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional).
Me identifico con L. Ferrajoli cuando caracteriza a los derechos fundamentales como aquellas expectativas o facultades de todos que definen las connotaciones sustanciales de la democracia y que están constitucionalmente sustraídas al arbitrio de las mayorías, como límites o vínculos insalvables de las decisiones de gobierno: derecho a la vida, derechos a la libertad, derechos sociales a la subsistencia, derecho a la salud, a la educación, a la conservación del ambiente y otros similares. Esta tesis da contenido a la idea de que en el modelo de Estado constitucional, el Derecho y el poder encuentra su legitimidad en un presupuesto de orden externo que no es sino la persona como valor, y la primacía axiológica de este postulado sobre cualquier otro.
Con todo, la constitución y los derechos fundamentales no son sino artificios jurídicos que como escribe L. Prieto cobran todo su sentido en tanto que límites al poder y garantía de la libertad e inmunidad de las personas. Los derechos existen como sostiene G. Pisarello, para maximizar la autonomía de las personas y minimizar el impacto de los poderes (públicos y privados) sobre sus vidas.
En suma, los derechos fundamentales son así un contenido básico del orden jurídico, tanto en sentido formal como material, dado que son los estos derechos los que disponen límites materiales para los poderes públicos y privados y establecen, asimismo, los fines básicos a los que éstos deben orientarse. En el Estado constitucional, los derechos fundamentales son a la vez garantías institucionales, normas objetivas del sistema jurídico y derechos subjetivos, en tanto que libertades, potestades, pretensiones e inmunidades normativas protegidas por el ordenamiento jurídico. Junto a esta doble dimensión –objetiva y subjetiva, se caracterizan por presentar una especial fuerza o resistencia jurídica frente a la acción de los poderes públicos, incluido el legislador y también en las relaciones entre particulares.
En este modelo, por lo tanto, los derechos fundamentales pueden ser pensados como límites o prohibiciones que afectan al legislador. Esto es, los derechos no son ilimitados, no son absolutos, pero tienen un contenido constitucionalmente tipificado o predeterminado y, salvo habilitación expresa, no pueden ser cercenados por el legislador. El legislador no puede introducir límites a los derechos donde la constitución no lo hace. Sin embargo, como escribe L. Prieto no puede sostenerse la idea de que entre los derechos constitucionales y sus límites hay fronteras nítidas, o que es posible formular un catálogo taxativo de los supuestos de hecho y sus excepciones correspondientes a los enunciados de derechos constitucionales.
Destacar que los derechos humanos son propios de la condición humana y por tanto son universales, de la persona en cuanto tales, son también derechos naturales, también son derechos preestatales y superiores al poder político que debe respetar los derechos humanos. Se decía también que eran derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad. Lo que interesa destacar es que si los derechos fundamentales son derechos humanos, tienen éstos también las características que hemos reconocido a los derechos humanos. Por tanto, a los derechos fundamentales no la crea el poder político, ni la Constitución, los derechos fundamentales se imponen al Estado, la Constitución se limita a reconocer los derechos fundamentales, la Constitución propugna los derechos fundamentales, pero no los crea.
Si los derechos fundamentales son derechos humanos, los antecedentes legislativos de los derechos humanos los encontramos en las tres grandes declaraciones de derechos de los tres primeros estados liberales:
- Declaración de derechos británicos.
- Declaración de independencia de Estados Unidos, y la declaración de derechos del pueblo de Virginia, ambas de 1776.
- Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789.
A los Derechos Fundamentales también se le suele llamar: derechos humanos, derechos del hombre, derechos de la persona humana. Se emplea, en fin, el término derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales constituyen para los ciudadanos la garantía de que todo el sistema jurídico y político se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana.
El disfrute de los derechos fundamentales ha sido fruto de una continua lucha del individuo frente al Estado, empeñados durante siglos en un pulso en el que, poco a poco, han ido arrancando trabajosamente sucesivos reconocimientos de derecho por parte del Estado, poco propicio a tales concesiones porque comprendía que cada una de ellas representaba una limitación a su poder.
Ni los griegos, ni los romanos, concebían un área de autonomía del individuo frente al Estado; para ambos no existía la libertad individual fuera de la libertad de la ciudad. Particularmente en Grecia la libertad subjetiva se realizaba en unidad espontánea con el fin universal. Sin embargo, esta afirmación general debe ser matizada, tanto por lo que se refiere a Grecia como a Roma. En Grecia ya los estóicos y el pensamiento sofista entendía la idea de igualdad como natural a los hombres, es en la tragedia «Antígona» donde Sófocles nos habla de la necesidad de respetar leyes no escritas superiores a las del Estado. En Roma, la aportación más importante, aunque mediata e indirecta, es el nivel técnico que alcanzaron los romanos en la defensa del interés individual en el Derecho Privado, avance que sienta las bases para un reconocimiento de los derechos en el área pública.
En la Edad Media aparecen las primeras declaraciones de derechos, aunque de forma fragmentaria y con significación equívoca. Las Cartas Magnas, tanto desde el punto de vista de su elaboración, como desde el de sus destinatarios, son documentos estamentales que se limitan a recoger privilegios de un sector social determinado. Su mayor logro está en que estas declaraciones son textos jurídico-positivos, es decir, hacen posible promover con arreglo a ellos una acción ante el juez.
En el Absolutismo es cuando se dan los presupuestos ideológicos necesarios para la aparición de los Derechos denominados fundamentales, debido, sobre todo, al nacimiento del capitalismo y una nueva clase social, la burguesía.
Pero es en las Declaraciones de Derechos Americanas donde ya nos encontramos con verdaderos textos jurídicos que contienen, no sólo facultades reconocidas a los individuos, sino también la existencia de una conducta, negativa por lo general, del Estado respecto a dichas facultades. Estos derechos son accionables ante el juez, que puede declarar la constitucionalidad de las leyes que los vulneran, contrarían o menoscaban.
Mención especial merece la «Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano» de 1879, en la que se consagra definitivamente los derechos y libertades públicas. Se trata de una proclamación de principios de carácter filosófico que descuida el problema de sus garantías y efectiva realización. Se caracterizan estos derechos, por tratarse de derechos naturales, irrenunciables y universales. Son derechos anteriores a la sociedad, que sólo exigen del Estado una conducta negativa de abstención y respeto. Son derechos absolutos que no admiten condicionamiento alguno. Son derechos individuales que no contemplan la situación de la persona integrada en grupo. Son derechos abstractos, descuidándose los aspectos procesales para exigirlos. Por último, señalar que la Declaración de Derechos contiene, como Declaración que es de Derechos del Hombre y el Ciudadano, derechos civiles, libertades de actuación que plantean la exigencia de la abstención del Estado respecto de un área de autonomía del individuo, y derechos políticos, es decir, de participación
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