La Competencia
ladoctorisima24 de Junio de 2014
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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
PROCEDIMENTAL DEL DERECHO I
LA COMPETENCIA
Prof: Yunior Ceballos Autor(es):
Sección “F3” Aranda, Dainubel C.I.:11.053.817
Centeno, Martha C.I.: 10.831.555
Correa, Milton C.I.:15.797.193
Monsalve, Josefina C.I.: 9.892.502
Orozco, Leonardo C.I.:17.800.075
Parababi, Manuel C.I.: 12.595.411
Tovar, Judith C.I.: 7.243.807
Tovar, Heather C.I.:13.150.890
Mayo, 2014
INTRODUCCION
LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
CONCEPTO
La competencia es el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes Jueces y Tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también como sede administrativa.
Calvo Baca define la competencia así: “Es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
Otro concepto de competencia tenemos que es una atribución, legalmente otorgada, a un juez o tribunal para conocer o dar una solución sobre un hecho especifico.
o Características de la Competencia:
La competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: En principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: Los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: Las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: La incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
Determinación de la Competencia por la Materia:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
Hay reglas de competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión). Así ocurre con la competencia para conocer los interdictos posesorios, previstos en los art. 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
Existen otras reglas de competencia sobre la materia que toman en cuenta el derecho sustancial que forma el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), por eso una reclamación laboral debe ser planteada ante un tribunal laboral; una de transito ante un juez de transito. En este ultimo caso, no deja de ser competencia del juez de transito la reclamación del daño moral como consecuencia del choque, aunque la norma que deba aplicar esté en el Código Civil en el art. 1196.
De manera que hay que tener cuidado al decir que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al caso porque no siempre es así.
La competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinara la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Determinación de la Competencia por el Valor:
El valor del asunto controvertido, lo toma en cuenta el legislador para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, porque no tiene la misma importancia la sentencia sobre la propiedad de un bien de bajo costo, que la dictada en un proceso sobre la quiebra millonaria de una gran empresa textil era. Esta última decisión va a tener graves repercusiones sociales, por los trabajadores cesantes y la multiplicidad de acreedores.
El valor de la demanda nos permite determinar la competencia del tribunal ante el cual debemos demandar.
El Código de Procedimiento Civil señala un grupo de reglas para determinar el valor de la demanda. Esas reglas son:
El Valor de la Demanda: El cual esta constituido por el capital, si se trata de una suma de dinero; más los intereses vencidos; los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero solo los gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del valor los intereses sin vencer, ni los gastos futuros. Los costos y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y solicite el pago en el libelo de la demanda. Los costos son los gastos causados en el juicio tales como publicaciones de prensa, depositaria, peritos; y las costas se refieren a los honorarios del abogado.
Causas Relativas a Cuotas de Obligaciones: Del análisis del articulo 32 del C.P.C., tenemos dos supuestos a saber: si se demanda parte de una obligación, o sea el saldo o resto de una deuda, el cobro del saldo es el que determina el valor a los fines de la competencia y no la totalidad de la obligación original; pero si se demanda una parte de la obligación mas cuantiosa y esa parte no es saldo y, si la obligación mas cuantiosa estuviere discutida, el valor de ella si determina el valor de la demanda, tal cual lo dispone el referido art. 32.
Demanda con Varios Puntos: Si dependen del mismo título las distintas reclamaciones, tales como el daño emergente, daño moral y lucro cesante se sumaran para determinar el valor de la demanda. Si las pretensiones no provienen de la misma causa petendi (la causa de pedir) debe entenderse que son pretensiones autónomas, no sumables, pero acumuladas inicialmente en la demanda, lo cual puede hacerse por disposición del articulo 77 del C.P.C.
Causas Relativas a Cuotas de Obligaciones entre Varias Personas: Este es el supuesto del litis consorcio activo, es decir varios demandantes reclaman la parte que cada uno tiene en un mismo crédito. En este caso el valor de la demanda se determina por la suma total de las partes demandas. Aquí no se trata de varias acciones, se trata de varios actores (litis consorcio activo) quienes demandan, por lo tanto, la competencia se determina por el total de las sumas reclamadas.
Causas Relativas a Prestaciones de Alimento y a Rentas: De acuerdo al art. 35 del C.P.C., contempla dos supuestos: la demanda de alimentos, cuando se trata de obligaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda lo determina el monto de las prestaciones reclamadas. Pero si la obligación de pagar alimentos estuviere discutida, la determinación del valor de la demanda se hace sumando pensiones mensuales durante 2 años. El otro supuesto del art. 35 del C.P.C., se refiere a la demanda de rentas, el valor se determina sumando las anualidades reclamadas. Pero si el título se discute, el valor se determina sumando diez anualidades.
Causas
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