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La Guarda

estefaniper5 de Junio de 2012

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Guarda

La guarda es el atributo más importante de la patria potestad, porque permite el contacto afectivo con el niño y hace posible canalizar la conducta y personalidad del menor a través de un elemento esencial, como lo es la educación. Sobre ésta última centraremos nuestros comentarios.

La guarda es el conjunto de deberes y potestades que tienen los padres respecto de la persona del hijo a fin lograr la protección de éste. Se diferencia así de los atributos de administración y representación, que tienen que ver con el aspecto patrimonial y la realización de actos jurídicos por el menor, respectivamente.

1º.- La guarda suele definirse por su afinidad y/o contenido.

Tradicionalmente se decía que en sentido amplio la guarda paterna (llamada frecuentemente guarda a secas), comprendía todos los derechos y poderes del padre sobre la persona del hijo.

La ley de reforma Parcial del Código Civil expresamente incluyo el poder de corrección dentro de la guarda al decir que esta “comprende la custodia, la vigilancia y orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral” (C.C.., art. 265).

Hoy en día, la ley vigente expresa que la guarda “comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”. (L.O.P.N.A., art. 358). Y añade que “para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto faculta para decidir acerca del lugar y residencia o habitación de estos”

2.- En todo caso el ejercicio de la guarda, como parte que es del ejercicio de la patria potestad, obviamente tiene los caracteres de este oficio examinados en el capitulo XVII del código civil venezolano. (Obligatorio, personal, intransferible, indisponible, gratuito, familiar), aun cuando lo cierto es que los jueces han sido poco exigentes con el requisito del ejercicio personal de la guarda

1. Ejercicio de la guarda.

Como se ha hecho referencia con antelación, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación (Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Titularidad de la Guarda

En el capitulo I del Código Civil venezolano, Art. 264.- establece que. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación. Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos.

En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.

Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier

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