Legislacion Ambiental Relevante
valeriamolinatSíntesis8 de Junio de 2015
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Legislacion Ambiental Relevante
Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental
LEY DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL
(Decreto Supremo No. 374)
EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,
Considerando:
Que es deber del Estado Ecuatoriano precautelar la buena utilización y conservación de los recursos naturales del país, en pro del bienestar individual y colectivo;
Que el actual desarrollo industrial en el Ecuador obliga a que se oriente con sentido humano y esencialmente cualitativo la preservación del ambiente;
Que es preciso y urgente establecer una política a nivel nacional, que arbitre las medidas de un justo equilibrio entre su desarrollo tecnológico y el uso de los recursos del ambiente;
Que el Ministerio de Salud, consciente de esta realidad, ha elaborado un proyecto de Ley, que ha sido estudiado y aprobado por la Comisión de Legislación,
Expide:
La presente LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 2.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 3.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Capítulo II
DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
Art. 4.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 5.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 6.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 7.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Capítulo III
DE LA COORDINACIÓN
Art. 8.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 9.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Capítulo IV
DE LOS ORGANISMOS EJECUTIVOS
Art. 10.- (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Capítulo V
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE
Art. 11.- Queda prohibido expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio del Ministerio de Salud, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del estado o de particulares o constituir una molestia.
Art. 12.- Para los efectos de esta Ley, serán considerados como fuentes potenciales de contaminación del aire:
a) las artificiales, originadas por el desarrollo tecnológico y la acción del hombre, tales como fábricas, calderas, generadores de vapor, talleres, plantas termoeléctricas, refinerías de petróleo, plantas químicas, aeronaves, automotores y similares, la incineración, quema a cielo abierto de basuras y residuos, la explotación de materiales de construcción y otras actividades que produzcan o puedan producir contaminación; y,
b) las naturales, ocasionadas por fenómenos naturales, tales como erupciones, precipitaciones, sismos, sequías, deslizamientos de tierra y otros.
Art. 13.- Se sujetarán al estudio y control de los organismos determinados en esta Ley y sus reglamentos las emanaciones provenientes de fuentes artificiales, móviles o fijas, que produzcan contaminación atmosférica.
Las actividades tendientes al control de la contaminación provocada por fenómenos naturales
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