Legislacion
seisseis4 de Junio de 2014
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INTRODUCCION
El Gobierno Constitucional del Dr. Alan GARCIA PEREZ, mediante Ley 24294 del año 1985, unifico las tres fuerzas policiales integradas por la Guardia Civil, Guardia Republicana y Policía de Investigaciones, dándoles un comando unificado, con organización de funciones y derechos , creando en su lugar la Policía Nacional del Perú.
Esta Institución tutelar, como sus similares en cualquier Estado de Derecho, es una organización gubernamental encargada del mantenimiento del orden Publico, la seguridad de los ciudadanos y sometidas, por mandato Constitucional, a la sociedad civil y al poder del Estado.
Siendo pues una institución gubernamental jerarquizada, es necesario que esta cuente con un marco legal que reglamente la disciplina en su interior, más aún cuando las funciones encargadas por mandato Constitucional constituye el pilar fundamental para el sostenimiento de la gobernabilidad de un Estado de Derecho. Así, mediante DECRETO SUPREMO Nº 0009-97-IN EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP que consta de 8 títulos, 9 capítulos, 133 artículos y 8 anexos, posteriormente, los presidentes de turno promulgaron las Leyes 28338, 29356 y Decreto Legislativo 1150.
OBJETIVO
El objetivo, del presente trabajo monográfico, es establecer las diferencias entre Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP aprobado mediante DECRETO SUPREMO Nº 0009-97-IN y el Decreto Legislativo 1150 – Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú en Diciembre del 2012.
CAPITULO II
MARCO TEORICO-DOCTRINARIO
1. ANTECEDENTES:
1.1 El artículo 168° de la Constitución, preceptúa que "Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú". Mediante dicha disposición, la Constitución ha establecido una reserva de ley para la regulación de todo lo que concierne a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Lo que quiere decir que la Constitución ha encomendado al legislador ordinario para que por medio de una ley ordinaria o una norma con rango de ley, que cuente necesariamente con alguna forma de intervención parlamentaria en su gestión, regule las materias a las que se ha hecho referencia.
El artículo 168° de la Constitución, por cierto, no sólo alude a que mediante una ley se regulen las materias que ella señala. También menciona a los reglamentos respectivos. Sin embargo, tal alusión a los reglamentos no puede entenderse en el sentido de que éstos tengan el mismo rango que las leyes para diseñar el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú. En este contexto, tal capacidad para regular, mediante reglamento, lo concerniente a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de tales institutos armados, ha de ser secum legem; esto es, completando lo que en las leyes correspondientes se establezca.
En tal sentido, cuando el artículo 168° de la Constitución refiere que la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, habrán de ser determinadas por "las leyes y los reglamentos respectivos"; con ello se enfatiza que el ámbito de los institutos armados y el status jurídico de los profesionales de las armas debe
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