Ley Federal Del Procedimiento Administrativo México Resumen
epalomo28 de Septiembre de 2011
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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TITULO PRIMERO
DEL AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO
Art. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.
TITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Art. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI.- (Se deroga)
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar el órgano del cual emana;
XI.- (Se deroga)
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y
XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.
Art. 4.- Los actos administrativos deberán publicarse en el DOF para que produzcan efectos jurídicos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Art. 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Art. 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Art. 7.- La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Fracciones XII a XVI del Art. 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.
CAPITULO TERCERO
DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Art. 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Art. 9.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.
Art. 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.
CAPITULO CUARTO
DE LA EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Art. 11.- El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de su finalidad;
II. Expiración del plazo;
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;
V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público; y
VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
TITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
Art. 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Art. 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 15.- La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.
Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
Art. 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:
I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto.
II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada
III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias, etc.; los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos
IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente
Art. 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Solicitar la comparecencia de éstos
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación
III. Hacer del conocimiento de éstos del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia
IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos;
V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;
IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen
Art. 17.- No podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente
Art.
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