Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Aniiamo18 de Febrero de 2014
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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI.- (Se deroga)
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas
en esta Ley;
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar el órgano del cual emana;
XI.- (Se deroga)
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y
XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.
JURISPRUDENCIAS DE DICHOS REQUISITOS
Tesis: 1a. CXCIII/2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165954 4 de 37
PRIMERA SALA XXX, Noviembre de 2009 Pag. 409 Tesis Aislada(Constitucional,Penal)
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 409
MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL.
Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal.
PRIMERA SALA
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías
Tesis: 2a./J. 176/2011 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160387 8 de 1123
SEGUNDA SALA Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Pag. 3544 Jurisprudencia(Administrativa)
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4; Pág. 3544
ORDEN DE VERIFICACIÓN. SI SE PRECISA CLARAMENTE SU OBJETO, LA CITA DE DIVERSOS ARTÍCULOS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES A VERIFICAR NO LA VUELVE GENÉRICA.
La autoridad verificadora debe expresar clara y exhaustivamente en la orden respectiva los aspectos a revisar, lo cual se satisface cuando ésta es puntual en la enumeración y descripción de los rubros que constituirán la materia de la verificación correspondiente, evitando afirmaciones genéricas o abstractas que impidan conocer al gobernado las obligaciones exactas que le serán verificadas; por ello, es intrascendente que algunos numerales que se citen se refieran a aspectos y actividades diferentes, pues evidentemente, lo que circunscribe la actuación de la autoridad verificadora es la anotación relativa al objeto de la orden de verificación, y no el listado de preceptos legales en que se apoye; luego, la inclusión de aquellos que no tengan relación con los aspectos especificados en el rubro relativo al objeto de la verificación no vuelve genérica la orden respectiva, pues al llevar a efecto las diligencias de verificación, la autoridad deberá ajustarse a los aspectos y actividades expresamente señalados en el apartado concerniente al objeto, sin que ello la exima de verificar que éste encuentre apoyo exacto en las normas invocadas como fundamento. Además, la autoridad no puede ejecutar actos diversos al objeto determinado en la orden, aunque se encuentren contemplados en los preceptos citados como fundamento, pues ello vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 198/2011. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 176/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil once.
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 11 A (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160819 4 de 244
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3 Pag. 1658 Tesis Aislada(Común)
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1658
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. SUS AGENTES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA LA ORDEN DE SU ROTACIÓN.
De la interpretación sistemática de los artículos 11, 30, 38 y 41 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1, 2, 61, 62, 63, 65 y 67 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y del Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para realizar los cambios de adscripción y la rotación de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2006, se colige que para el desarrollo de sus funciones y las del Ministerio Público de la Federación, la Procuraduría General de la República cuenta con un sistema de especialización, desconcentración territorial y funcional, mediante delegaciones en las entidades federativas; que existe un servicio de carrera al cual se encuentran sujetos los agentes del Ministerio Público y que la rotación es el cambio en la asignación de los miembros del servicio de carrera a los lugares o áreas en que deban desempeñar sus funciones, pero dentro de la unidad administrativa u órgano desconcentrado al que estén adscritos. Consecuentemente, los agentes del Ministerio Público de la Federación carecen de interés jurídico para promover amparo contra la orden de su rotación, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia. Se afirma lo anterior, porque sus funciones son de interés público conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la indicada ley, ya que tienden a promover la pronta y debida procuración de justicia, en particular en materia penal, así como debido a su intervención en los juicios en que la Federación sea parte, por ello, la sociedad está interesada en que dichas funciones se realicen en forma ininterrumpida y de la mejor manera, conforme a las necesidades del servicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION
Amparo en revisión 262/2011. María de Lourdes Martínez Martínez. 8 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza.
Tesis: VII.1o.(IV Región) 6 A Semanario Judicial
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