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MARCO INSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2021  •  Tareas  •  1.678 Palabras (7 Páginas)  •  73 Visitas

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MARCO INSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

Al promulgarse la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86 del Congreso de la República) quedó establecido el marco general para la protección ambiental al crearse la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, cuya función primordial es  asesorar y coordinar todas las acciones tendientes a la formulación de la política nacional ambiental y propiciar su aplicación a través de los distintos ministerios de Estado, dependencias autónomas, semi - autónomas y descentralizadas gubernamentales así como municipales y del sector privado del país. (Art. 20 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente) Es importante resaltar que, aunque CONAMA es la entidad rectora del ambiente en Guatemala, la legislación ambiental, dispersa en el ordenamiento jurídico, le da competencia, dentro de la gestión ambiental a otras entidades gubernamentales.

ARTICULO 33. Información al Público. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el proponente informarán al público que se ha presentado el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, la cual deberá ser fundamentada. La información al público deberá realizarse mediante edictos y otros medios de comunicación que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales estime convenientes. El público podrá presentar sus observaciones u oposición dentro de los veinte días posteriores al de la publicación. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, mandará al proponente publicar, en un Diario de circulación en toda la República, un edicto que contendrá, como mínimo, la siguiente información correspondiente al proyecto, industria, obra o actividad de que se trate;

a) Nombre del proponente;

b) Ubicación donde se desarrollará;

c) Indicación del tipo, naturaleza y actividad específica de que se trata; y

d) Indicación al público que se otorga un período de 20 días hábiles, a partir de la última

publicación en el diario respectivo, para hacer llegar a la Dirección General de Gestión

Ambiental y Recursos Naturales o las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales sus observaciones. Cuando en el lugar en que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad de que se trate se hable un idioma o lengua diferente del español en los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales y Diagnósticos Ambientales se indicará el medio de comunicación y la forma en que se deberá anunciar. El proponente deberá presentar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en original, la publicación del edicto en el diario de que se trate, la cual se adjuntará al expediente respectivo.

ARTICULO 37. Suspensión del Procedimiento de Evaluación.

La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, suspenderán cualquiera de los procedimientos de evaluación si durante el análisis que el proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad de que se trate se constata que no es posible realizarla, porque:

a) Es prohibida por la ley.

b) La información consignada en el documento es falsa, imprecisa o se determina que la información ha sido transcrita o copiada.

c) Su localización es considerada no viable.

d) La suma de sus efectos acumulativos en el área rebasa la capacidad de carga del sistema.

e) Se niegue información o el acceso a instalaciones para efectos de inspección o verificación.

f) Su impacto ambiental es altamente significativo.

g) Otros que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determine bajo criterio técnico.

ARTICULO 60. De las sanciones.

De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del medio Ambiente, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, impondrán las siguientes sanciones:

a) Advertencia Procederá la advertencia escrita, aplicada a juicio del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en aquellos casos en que alguna de las condiciones ambientales a las que se hubiere hecho relación en la Evaluación Ambiental o Diagnóstico Ambiental no se hubieren mantenido o se modificaren, siempre y cuando no constituya una violación a los compromisos ambientales que se hubieren determinado y siempre que no se hayan seguido efectos adversos significativos al ambiente a raíz de la infracción o incumplimiento.

b) Tiempo determinado para cada caso específico, para la corrección de factores que deterioran el ambiente, en la búsqueda de alternativas viables, cuando no constituya violación a los compromisos ambientales.

c) Suspensión. Procede la suspensión temporal o definitiva, según el caso y la gravedad, de las actividades del proponente del proyecto, obras, industria, o actividad de que se trate cuando:

1. Se inicie el desarrollo o ejecución de las actividades del proyecto, obra, industria, o cualquier otra actividad, o su construcción, sin haberse aprobado previamente la Evaluación Ambiental correspondiente.

2. De acuerdo a los criterios de Protección Ambiental, la infracción haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, revisión o manejo, según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

3. Anteriormente se haya impuesto una multa al promotor por alguna infracción y exista reincidencia.

4. Se verificare el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente. La suspensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el promotor ejecute las medidas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para remediar el daño ambiental causado. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción.

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