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2134ll30 de Noviembre de 2013
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CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad
LEY Nº 28708
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS REGULATORIOS
Artículo I.- Uniformidad
Establecer normas y procedimientos contables para el tratamiento homogéneo del
registro, procesamiento y presentación de la información contable.
Artículo II.- Integridad
Registro sistemático de la totalidad de los hechos financieros y económicos.
Artículo III.- Oportunidad
Registro, procesamiento y presentación de la información contable en el momento y
circunstancias debidas.
Artículo IV.- Transparencia
Libre acceso a la información, participación y control ciudadano sobre la contabilidad del
Estado.
Artículo V.- Legalidad
Primacía de la legislación respecto a las normas contables.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Establecer el marco legal para dictar y aprobar normas y procedimientos que permitan
armonizar la información contable de las entidades del sector público y del sector privado,
así como, para elaborar las cuentas nacionales, la Cuenta General de la República, las
cuentas fiscales y efectuar el planeamiento que corresponda.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a todas las entidades del sector público y al sector privado, en
lo que les corresponda.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, OBJETIVOS Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONTABILIDAD
Artículo 3.- Definición
El Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de políticas, principios, normas y
procedimientos contables aplicados en los sectores público y privado.
Artículo 4.- Objetivos
El Sistema Nacional de Contabilidad tiene los objetivos siguientes:
a) Armonizar y homogeneizar la contabilidad en los sectores público y privado
mediante la aprobación de la normatividad contable;
b) Elaborar la Cuenta General de la República a partir de las rendiciones de cuentas
de las entidades del sector público;
c) Elaborar y proporcionar a las entidades responsables, la información necesaria
para la formulación de las cuentas nacionales, cuentas fiscales y al planeamiento; y,
d) Proporcionar información contable oportuna para la toma de decisiones en las
entidades del sector público y del sector privado.
Artículo 5.- Conformación del Sistema Nacional de Contabilidad
El Sistema Nacional de Contabilidad está conformado por:
a) La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, órgano rector del sistema;
b) El Consejo Normativo de Contabilidad;
c) Las oficinas de contabilidad o quien haga sus veces, para las personas jurídicas de
derecho público y de las entidades del sector público; y,
d) Las oficinas de contabilidad o quien haga sus veces, para las personas naturales o
jurídicas del sector privado.
CAPÍTULO III
CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTABILIDAD
Artículo 6.- La Dirección Nacional de Contabilidad Pública
La Dirección Nacional de Contabilidad Pública está a cargo del Director Nacional de
Contabilidad Pública, quien se denominará Contador General de la Nación y será
designado por el Ministro de Economía y Finanzas por un período de tres (3) años,
tomando en cuenta los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Tener 35 o más años de edad;
c) Poseer título de Contador Público, ser colegiado y tener como mínimo diez años
de ejercicio profesional;
d) No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso;
e) No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria;
f) No estar inhabilitado en el ejercicio profesional; y,
g) No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del sector público.
Artículo 7.- Atribuciones de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública
La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, tiene las atribuciones siguientes:
a) Emitir resoluciones dictando y aprobando las normas y procedimientos de
contabilidad que deben regir en el sector público;
b) Elaborar la Cuenta General de la República procesando las rendiciones de
cuentas remitidas por las entidades del sector público;
c) Definir la contabilidad que corresponda a las entidades o empresas del sector
público, de acuerdo a su naturaleza jurídica o características operativas;
d) Elaborar información contable de carácter financiero y presupuestario para
facilitar la formulación de las cuentas nacionales, las cuentas fiscales, el
planeamiento y la evaluación presupuestal;
e) Evaluar la adecuada aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de
información contable aprobados;
f) Interpretar las normas contables que haya aprobado y absolver consultas en
materia contable de su competencia;
g) Opinar en materia contable respecto a los proyectos de dispositivos legales; y,
h) Efectuar acciones de capacitación.
Artículo 8.- El Consejo Normativo de Contabilidad
El Consejo Normativo de Contabilidad es presidido por un funcionario nombrado por el
Ministro de Economía y Finanzas, y es integrado por un representante de cada una de las
entidades que se señala, los mismos que podrán contar con sus respectivos suplentes:
a) Banco Central de Reserva del Perú - BCRP;
b) Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV;
c) Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones - SBS;
d) Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;
e) Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI;
f) Dirección Nacional de Contabilidad Pública - DNCP;
g) Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú;
h) Facultades de Ciencias Contables de las universidades del país a propuesta de la
Asamblea Nacional de Rectores; e,
i) Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas.
El Director Nacional de Contabilidad Pública será miembro nato del Consejo.
El Consejo Normativo de Contabilidad contará con un asesor jurídico permanente.
Artículo 9.- Los integrantes del Consejo Normativo de Contabilidad
Para ser representante titular o suplente de las entidades integrantes del Consejo
Normativo de Contabilidad se requiere:
a) Poseer título de Contador Público, ser colegiado y tener como mínimo diez (10)
años de ejercicio profesional;
b) Ser designado por el Presidente del Consejo Normativo de Contabilidad, en base
a la terna propuesta por cada entidad integrante del indicado Consejo y por un
período de tres (3) años, pudiendo ser designado por otro período igual a
propuesta de la entidad correspondiente;
c) No estar inhabilitado en el ejercicio profesional;
d) No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso;
e) No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria; y,
f) No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del sector público.
Artículo 10.- Atribuciones del Consejo Normativo de Contabilidad
El Consejo Normativo de Contabilidad tiene las atribuciones siguientes:
a) Estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la
contabilidad de los sectores público y privado;
b) Emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las
entidades del sector privado; y,
c) Absolver consultas en materia de su competencia.
Artículo 11.- Atribuciones de las Oficinas de Contabilidad
Las oficinas de contabilidad o quien haga sus veces tienen las atribuciones siguientes:
a) Proponer proyectos de normas y procedimientos contables al órgano rector;
b) Proponer el manual de procedimientos contables de la entidad a que
correspondan, sin transgredir ni desnaturalizar las normas y procedimientos
vigentes; y,
c) Efectuar el registro y procesamiento de todas las transacciones de la entidad a que
correspondan, elaborando los estados financieros y complementarios, con
sujeción al sistema contable de su competencia funcional.
Artículo 12.- Registro de Contadores del Sector Público
12.1 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, implementa un registro de
profesionales que desempeñan el cargo de Contador General o quien haga sus
veces en las entidades del sector público, teniendo la responsabilidad de su
actualización permanente.
12.2 La separación de los contadores de las entidades del sector público se comunica a la
Dirección Nacional de Contabilidad Pública y a la Junta de Decanos de los
Colegios de Contadores Públicos del Perú, adjuntando la documentación de
sustento correspondiente, en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles de
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