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Medio Ambiente

johanapau21 de Octubre de 2011

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MEDIO AMBIENTE

En los últimos tiempos ha aumentado el deterioro del medio ambiente provocado por actividades humanas. Cada día es más común enterarse en las noticias, de sucesos en donde, no solo se menoscaba el entorno, sino que, a la vez se generan daños a la salud de los pobladores y a sus propiedades.

Ante dichos hechos, salta la pregunta sobre quien o quienes deben hacerse cargo del costo del saneamiento de los lugares contaminados y de la reparación e indemnización de los daños ocasionados. Será acaso necesario la socialización de los daños ambientales, en donde el obligado a reparar el daño lo es la colectividad como un todo, o bien, será el contaminador o degradador ambiental quien deba pagar la factura de los daños causados, siempre y cuando se logre determinar e identificar claramente al autor del hecho, y cuando no es así, a quien le correspondería costear la restauración.

lo cierto es que en determinadas circunstancias es imposible la determinación, individualización y valoración del daño acontecido, por lo que surgen nuevas alternativas de restauración e indemnización del daño ambiental, tales como los denominados fondos colectivos y los seguros ambientales, que si bien, constituyen supletoriamente excelentes opciones en esta materia.

CONCEPTUALIZACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

Para poder definir el término jurídico daño ambiental es necesario primero desarrollar el significado de los conceptos "daño" y "ambiente".

"daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. De esta forma el obligado a resarcir el daño, debe reproducir el estado que existiría, si la circunstancia que obliga al resarcimiento no hubiere acontecido, obligando a comparar el estado que existía antes y después del evento dañoso. Bajo esta tesitura no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado.

Hoy en día, el criterio científico imperante establece que el medio ambiente se encuentra constituido tanto por el medio natural, entendiendo por este al conjunto de elementos naturales bióticos o abióticos, como por el medio cultural siendo este último el conjunto de elementos aportados por la actividad humana como lo es el paisaje o belleza escénica, las creaciones científicas, artísticas o tecnológicas, y el patrimonio cultural y arqueológico.

Una vez definidos los términos "daño" y "ambiente" entraremos a analizar el concepto jurídico de daño ambiental. El daño ambiental sería, siguiendo los lineamientos del doctor Rafael González Ballar "toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente."

El daño ambiental es producido por conductas humanas que contaminan o degradan el medio ambiente. La degradación ambiental es la disminución o el desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo serían a manera de ejemplo, la tala de un bosque o el desecamiento de un manglar. Por contaminación entendemos la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud y el bienestar del hombre, la flora y la fauna, o produzcan en el hábitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante.

El hecho contaminante o degradante del ambiente puede ser individual o colectivo, tanto desde un punto de vista del sujeto o sujetos activos que producen por acción u omisión el daño ambiental, como por parte del o los sujetos pasivos, quienes sufren las consecuencias del mismo. De esta manera el daño ambiental puede ser producido por un único sujeto (físico o jurídico) o bien por una pluralidad de sujetos, siendo por lo general de difícil determinación el grado de responsabilidad de cada uno de ellos dentro del hecho dañoso. A la vez, el daño ambiental además de afectar los ecosistemas y la biodiversidad, en muchas ocasiones, afecta o perjudica a una pluralidad de sujetos, los cuales pueden ser de fácil o difícil individualización, dependiendo del tipo y gravedad del daño acontecido, siendo en la mayoría de los casos la comunidad como un todo la afectada, asistiéndole por tanto a todos y cada uno de los sujetos de la misma, legitimación activa por violación a un interés de naturaleza difusa.

La conducta dañosa del medio ambiente puede devenir de sujetos particulares o privados como del Estado y sus instituciones, llámese administración centralizada y descentralizada. La conducta dañosa del Estado puede ser tanto activa u omisiva. De manera activa cuando por medio de sus funcionarios o servidores, obrando lícita o ilícitamente, en cumplimiento o no de planes debidamente aprobados, causa daño al equilibrio ambiental; y omisiva, cuando, por medio de sus instituciones y funcionarios omite controlar, vigilar, monitorear y sancionar las actividades de los particulares que degradan o contaminan los elementos constitutivos del ambiente.

La conducta degradante o contaminante del ambiente puede ser tanto lícita como ilícita. La licitud o ilicitud de la misma, depende de la conformidad o no de la conducta, con el ordenamiento jurídico. Se considera, por tanto lícita, la conducta activa u omisiva, que se encuentra en concordancia con el bloque de legalidad imperante y por tanto cuenta con el aval o permiso de las autoridades correspondientes. Por otro lado, se considera ilícita aquella conducta que violente el ordenamiento y por tanto no cuente con los permisos de rigor otorgados por las autoridades administrativas o judiciales. Al derecho ambiental no le interesa la licitud o ilicitud de la conducta que daña al ambiente, sino únicamente el daño injusto acaecido sin participación de las víctimas. De esta forma, si la conducta dañosa es calificada de ilícita, lo lógico es que respondan por el daño causado tanto el contaminador directo, por haber asumido el riesgo de su actividad, como el Estado por omitir control, vigilancia y monitoreo de las actividades de los sujetos dañosos; por otra parte, si la conducta desplegado por el agente degradador del ambiente cuenta con todos los permisos administrativos de rito y aún así acontece el hecho degradador del ambiente, debe responder por el daño el agente dañino, siendo la administración responsable únicamente si hubiere omitido su deber de policía ambiental. La responsabilidad ambiental por hecho lícito encuentra asidero jurídico en la doctrina del abuso del derecho, por medio de la cual, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, deberá necesariamente ser sancionado. De ahí, que el uso anormal o excesivo de un derecho no tiene que ser soportado, y el límite del mismo es dado tanto por la normativa como por la costumbre o bien el criterio de tolerancia normal.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO AMBIENTAL

Incertidumbre

La incertidumbre es inherente a los problemas ambientales. Los efectos sobre la salud y el medio ambiente causado por las alteraciones realizadas por el ser humano son generalmente desconocidos y en algunas ocasiones imposibles de conocer. Al respecto la Declaración de Alcalá afirma lo siguiente "la controversia es la norma cuando del reconocimiento de los efectos ambientales se derivan consecuencias económicas importantes y posibles efectos para la salud".

• Relevancia y alcances del daño ambiental

El daño ambiental jurídicamente relevante es aquel que entra en la categoría de intolerable, por lo tanto, no es cualquier daño el que le interesa al derecho ambiental, sino únicamente aquel cuya magnitud, importancia o relevancia es tal, que viene a afectar necesariamente su objeto de tutela sea la vida, la salud y el equilibrio ecológico.

El daño ambiental debe abarcar por tanto, no solo los producidos sobre los elementos constitutivos del ambiente, sino también, aquellos sufridos por los sujetos que ven menoscabados sus derechos fundamentales a la vida y la salud, sin dejar de lado los derechos subjetivos privados de los mismos.

• Carácter difuso y expansivo

El daño ambiental es difuso no solo por la dificultad que entraña identificar a los agentes que causan el daño, sino también por la determinación de los sujetos que se encuentran legitimados para establecer la denuncia ante el órgano administrativo o judicial, y aquellos a los que puede alcanzar una posible indemnización.

Por otro parte, el daño ambiental es expansivo por el hecho que el hecho generador del daño crea efectos y en ocasiones estos efectos negativos para el ambiente se llegan a convertir en nuevas causas generadoras de daños, ocasionándose por tanto, una cadena que a la postre podría llegar a ser interminable.

• Daño concentrado y daño diseminado

El daño concentrado es aquel cuya fuente es fácilmente identificable derivado de un suceso discreto o continuo, como lo sería la contaminación de una superficie definida de terreno.

Por su parte el daño diseminado o difuso es aquel en donde existe una multiplicidad de fuentes productoras del daño, esparcidas territorialmente, siendo su identificación e individualización de gran dificultad.

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