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NORMA JURIDICA

ritapachecho19 de Septiembre de 2013

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 27-12-2006

Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 30-01-2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos

conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y

sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante

ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen

expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan

comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,

únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,

contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y

morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas

de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas

que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 27-12-2006

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seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social

proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales

que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes

del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de

derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u organos

desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren

previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los

organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace

mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de

seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo

párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza

de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán

incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho

público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que

obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo

párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son

accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales

o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e

inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya

infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las

disposiciones jurídicas aplicables.

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de

derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos

descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos,

incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus

funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter

y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin

específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha

Secretaría autorice.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de

Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de

carácter general establezca dicho órgano. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

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Artículo 4o.-A.- Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya

recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre

asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este

Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de

conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles

por los Estados extranjeros.

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan

excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,

tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común

cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,

previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su

causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición

expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les

proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.

A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las

oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de

recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes

impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario

inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

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