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NULIDAD JUEZ CIVICO DAÑO CULPOSO TRASITO VEHICULOS

TITANICO28 de Diciembre de 2012

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ACTORA: ___________________________

AUTORIDADES DEMANDADAS:

I. JUEZ CIVICO Y OTROS

JUICIO: NULIDAD

ESCRITO: INICIAL DE DEMANDA

C. MAGISTRADOS DE LAS SALAS ORDINARIAS

H. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

PRESENTE.

___________________________, mexicano, mayor de edad, en pleno uso de sus facultades e identificándose por copia de la credencial de elector, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en _________________________________________, en el Distrito Federal, y autorizando en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, así como el 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, para que las reciba al ___________________________, comparece y expone:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 85, 86, 147,148 y demás conducentes de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vengo en tiempo y forma a impugnar:

I. AUTORIDADES DEMANDADAS

II. ACTO RECLAMADO

III. H E C H O S

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos que me constan y constituyen los antecedentes y hechos de los actos reclamados, así como los conceptos de violación son ciertos, por lo que ante usted, me permito exponer lo siguiente:

IV. DERECHO

La Determinación de la resolución en combate es ilegal en razón de lo siguiente:

PRIMERO.- LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y LA CARENCIA DE CONSTANCIA POR ESCRITO, generando un acto de molestia sobre mi persona y bienes, lo anterior por parte del JUEZ CÍVICO Y LOS SECRETARIOS, vulnerando el acto administrativo al efecto, de acuerdo al artículo 6 fracciones V, VI y VIII de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, generando en mi perjuicio:

I. ARBITRARIEDAD, lo cual refuerza mi pretensión, tal como lo establece la jurisprudencia de este H. Tribunal en pleno, en la primera época:

Época: Primera

Instancia: Pleno, TCADF

ARBITRARIOS. LOS ACTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE CAREZCAN DE FUNDAMENTACION SON.- Si las autoridades administrativas del Departamento del Distrito Federal dictan una orden o resolución que cause molestias a los administrados, sin citar las disposiciones de carácter general que le sirvan de fundamento, el acto de autoridad es arbitrario y debe anularse.

Ejecutorias dictadas con fechas 21 de junio de 1972, 21 de junio de 1972, 28 de junio de 1972, 28 de junio de 1972 y 31 agosto de 1972, en los juicios números 437/72, 527/72, 465/71, 629/72 y 559/72, promovidos por Servicios Automovilísticos, S. A., Engracia Doniz Vda. de Piñón y Benjamín Morales y otros, Engracia Doniz Vda. de Piñón, y Cia. Operadora de Teatros, S. A., respectivamente.

GODDF, noviembre 1° de 1976

II. EL ACTO DE MOLESTIA GENERADO EN MI CONTRA, que refuerza la exigencia de la fundamentación y motivación tal como se establece en la siguiente tesis aislada:

Séptima Época

Registro: 250573

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

151-156 Sexta Parte

Materia(s): Administrativa, Común

Tesis:

Página: 86

Genealogía:

Informe 1981, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 14, página 121.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SON EXIGIBLES SOLO CUANDO LA AUTORIDAD DICTA, ORDENA O EJECUTA UN ACTO DE MOLESTIA EN CONTRA DEL GOBERNADO. La fundamentación y motivación que se indican en el artículo 16 constitucional, solamente se exigirá cuando la autoridad responsable dicte, ordene o ejecute un acto de molestia en contra del gobernado; y el oficio suscrito por el secretario particular del jefe del Departamento del Distrito Federal "por instrucciones" de éste, por el que remite al director General de Policía y Tránsito del Distrito Federal el escrito de los quejosos, por considerar que la petición que se contiene en el mismo es competencia de esa dirección, en primer lugar, no es un acto dirigido a gobernado alguno, sino una disposición interna que el titular del Departamento del Distrito Federal da a uno de sus subordinados, como lo es el director general de Policía y Tránsito del Distrito Federal; y en segundo lugar, dicha disposición no puede ser considerada como acto de molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los ahora quejosos, toda vez que el contenido del citado oficio no es una resolución ni contestación a la petición formulada, sino un acto de mero trámite el cual no debe contener, necesariamente, la motivación y la fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, porque con el oficio en cuestión no se causa perjuicio a los peticionarios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1116/81. José Trinidad Rodríguez Iturbe y otros. 21 de agosto de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.

III. La INEXISTENCIA DE UN PERIODO DE DESAHOGO DE PRUEBAS ADECUADO, esto por la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal y su reglamento que resultan violatorios del 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDO.- EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE TODAS LAS AUTORIDADES DEMANDADAS DE LO SEÑALADO POR LA PROPIA LEY DE CULTURA CIVICA, que afecta la expedición del acto como la ley lo manifiesta vulnerando el artículo 6 fracción IX de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, acerca de esto encontramos:

I. La FALTA DE OFRECIMIENTO DEL ABOGADO DE OFICIO como lo establece el artículo 26 y 33 fracción II del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal, esto para brindar al presunto infractor una defensa adecuada.

II. La INEXISTENCIA DE UNA ADECUADA ETAPA CONCILIATORIA, sin presencia del abogado de la aseguradora, como lo establece el artículo 33 fracción III del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal, esto para brindar al infractor una defensa adecuada.

III. NO REALIZAR ANTES DEL ARRESTO LA REVISIÓN MÉDICA, PARA CORROBORAR EL ESTADO DE SALUD DEL INFRACTOR, esto con base en el artículo 45 de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal.

IV. La INEXISTENCIA DE UNA ETAPA DE AUDIENCIA como lo marca el artículo 75 de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal.

V. EL HABER NEGADO DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LA MULTA DE UN DIA DE SALARIO MINIMO, SIENDO YO DESEMPLEADO Y UNA PERSONA SIN INGRESOS, lo cual se comprobó fehacientemente en todo acto, conduciendo indubitablemente a dicha convicción, negándoseme dicho beneficio, que estaba de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal y el artículo 9 del Reglamento. Al respecto debo mencionar que al tratarse de normas administrativas sancionadoras y declararse la supletoriedad del Código Penal del Distrito Federal como lo establece el artículo 40 de la Ley ya citada, en la imposición de sanciones, debe atenderse también en su alcance a las garantías del inculpado a favor del infractor.

CUARTO.- El DOLO Y MALA FE MANIFIESTOS por los demandados, afectando el acto reclamado, vulnerando el artículo 6 fracción II de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, lo cual se manifestó en base a lo siguiente:

I. EL QUE DOSOSAMENTE SE HAYA PROVOCADO LA DEFICIENCIA DE LA AUDIENCIA, violando en general lo establecido en el artículo 77 BIS de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal.

II. EL DEJAR INADVERTIDA LA SANCION, violando el precepto ya citado.

III. LA FALTA DE OFERTAMIENTO DE ABOGADO PARA UNA ADECUADA DEFENSA, bajo el fundamento ya citado.

IV. LA FALTA DE IDENTIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y LA REFERENCIA DE NOMBRES INEXISTENTES, con la posibilidad de llevar al error en su señalización.

V. PUNTOS PETITORIOS:

Por lo cual SOLICITO RESPETUOSAMENTE A USTEDES como representantes de este H. Tribunal, lo siguiente:

I. SE SUPLAN LAS DEFICIENCIAS DE MI DEMANDA en base al artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, además de ESTUDIARSE DE OFICIO LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, en base a la siguiente jurisprudencia emitida por este H. Tribunal:

Época: Tercera

Instancia: Sala Superior, TCADF

Tesis: S.S./J. 31

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PROCEDENCIA DE LA.- De lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la Sala del conocimiento deberá suplir las deficiencias de los conceptos de violación, pero sólo de aquellos que se hayan expresado en la demanda en forma deficiente, y en materia fiscal cuando de los hechos narrados se deduzca el agravio; pero

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