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Juicio nulidad vs procedimiento administrativo en materia aduanera embargo de vehiculo

Juan AlcantarTutorial15 de Marzo de 2019

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ALBERTO AGUILERA ESCOBEDO  

VS

ADUANA DE TIJUANA

JUICIO DE NULIDAD

H. SALA REGIONAL DELNOROESTE I

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA

PRESENTE. -

ALBERTO AGUILERA ESCOBEDO, mexicano, mayor de edad, promoviendo por derecho propio, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y traslados el ubicado en Calle Ensenada esquina Calle Brasil número 202, Colonia Cacho, de esta Ciudad de Tijuana, Baja California, número de teléfono 664-221-69-99 y autorizando para ello al C. LIC. JUAN CARLOS ALCANTAR MENDOZA, SONIA GLADYS RUIZ GONZALEZ y ROSA ELEA FERNANDEZ ESPARZA, en términos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Con fundamento en los artículos 13, 14 y 15 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a interponer demanda de nulidad en contra de la resolución definitiva derivada del procedimiento administrativo en materia aduanera numero AUA400180061, de fecha 17 de enero de 2018, iniciado por la Aduana de Tijuana.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, manifiesto lo siguiente:

I.- Nombre, domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones:

Calle Ensenada esquina Calle Brasil número 202, Colonia Cacho, de esta Ciudad de Tijuana, Baja California

II.- Resolución impugnada:

La ausencia de resolución definitiva dictada dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera numero AUA400180061, de fecha 17 de enero de 2018, iniciado por la Aduana de Tijuana.

III.- Nombre y domicilio del tercero interesado:

No existe

IV.- Autoridades demandadas:

Servicio de Administración Tributaria

Aduana de Tijuana

V.- Hechos:

1.- Con fecha 17 de enero de 2018 la Aduana de Tijuana inicio el procedimiento administrativo en materia aduanera numero AUA400180061.

2.- Derivado del inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera descrito anteriormente, se emitió la resolución definitiva número 800-13-00-02-04-2018-4822, de fecha 09 de abril de 2018.

3.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que tal resolución definitiva fue notificada con fecha 04 de mayo de 2018, por la Administración Desconcentrada de Recaudación de Tijuana, sin que la misma haya dejado la constancia de notificación.  

VI.- Conceptos de impugnación:

PRIMERO. -  La autoridad responsable al emitir la resolución número 800-13-00-02-04-2018-4822, de fecha 09 de Abril de 2018, violenta el principio de legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Estado, y de la cual el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece las directrices bajo las cuales deben ser emitidos sus actuaciones:

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

IV.- Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate

   

Tal situación se configura de lo que la autoridad responsable señala a foja 4 (cuatro) de la resolución impugnada en cuanto a que:

…la documentación que acreditara la legal importación, estancia y/o tenencia del vehículo antes citado de conformidad con el artículo 146 de la Ley Aduanera, para lo cual presentó tarjeta de circulación con folio 04253 expedido por el Gobierno del Estado de Baja California Sur…por lo tanto se le informa que con dicha documentación no se compara la legal importación, estancia o tenencia del vehículo…      

Lo anterior toda vez que la autoridad demandada es omisa en circunstanciar los motivos por los cuales no le concede el debido valor probatorio al documento público expedido por el Gobierno del Estado de Baja California Sur, configurando así un vicio en la legalidad de la resolución impugnada, y en consecuencia deberá declararse la nulidad de la misma, en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

Artículo 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

II.- Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes…inclusive la ausencia de fundamentación o motivación     

Además, se pone de manifiesto, en su calidad de hechos notorios, lo que contiene el portal electrónico del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en el siguiente enlace:  

http://secfin.bcs.gob.mx/fnz/?page_id=121

En el cual, en el apartado de “PADRON VEHICULAR” contiene la siguiente información:

Dependencia

Secretaría de Finanzas

Trámite

Registro de Alta en el Padrón Estatal de Vehículos

Área

Dirección de Ingresos

Domicilio

Ignacio Allende esq. con Isabel La Católica, Col. Centro, La Paz, Baja California Sur.

Teléfonos

(01) (800) (58) 11074 y (612) 12 87539

e-mail

 asistencia.contribuyente@bcs.gob.mx

Deben cumplir

Las personas físicas y morales propietarias de un vehículo nuevo o usado y no haya presentado su registró en el Padrón Estatal Vehicular.

Requisitos

Vehículo importado:

  1. Factura. (Original y copia

2- Pedimento de importación. (Original y copia)

S

Situación pues que la autoridad aduanera no pondero al momento de dictar la resolución impugnada, faltando así al principio de motivación de los actos de autoridad, es decir, no señalo, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, y tal como lo sustenta el siguiente criterio jurisprudencial:

           

Época: Novena Época

Registro: 170307

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Febrero de 2008

Materia(s): Común

Tesis: I.3o.C. J/47

Página: 1964

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

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