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De Las Nulidades

verushkacrespo27 de Mayo de 2012

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LA NULUDAD.

La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. Acto administrativo o judicial.

DE LAS NULIDADES.

Art. 190. Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

A través de esta norma, el legislador Venezolano quiso dejar constancia de que nunca prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que por eso mismo son también leyes internas.

No hay que confundirse respecto a las normas internacionales en este punto, pues las que hayan sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el procedimiento constitucional adecuado, son normas validas y exigibles en el territorio de nuestro país y comportan la obligación del Edo-Venezolano de hacerlas respetar, so pena incluso de sanciones internacionales contra la nación.

Los jueces penales venezolanos vienen obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las convenciones contra la tortura, y la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.

Son asimismo nulas las sentencias que condenen sobre la base de pruebas obtenidas en la fase preparatoria o sumaria y no llevadas al juicio oral, o sobre la base de pruebas o elementos de convicción obtenidos en registros ilegales, mediante tortura o engaño.

Establece el Art.197 del COPP. La ilicitud de la prueba: Señala este Art. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del COPP.

No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

También son nulas cuando sean dictadas por tribunales de excepción o que no correspondan al fuero de los acusados, o con aplicación retroactiva de leyes penales en sentido desfavorable al reo o las que apliquen analogía en malam parte o menoscaben el derecho a la defensa.

Asimismo es nula la indagatoria del imputado sin presencia de su defensor, establece el Art.130 en su último aparte. "Que la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor".

También serán nulos los registros, allanamientos e inspecciones de personas que se realicen sin orden judicial y sin testigos instrumentales imparciales. Establece el Art. 210. "Que cuando se deba realizar un allanamiento, registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez". Salvo las excepciones expresadas en la ley.

Art. 191. "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este COPP, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la República".

Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado:

Esto se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes, y el segundo párrafo del comentado Art. Anterior detalla algunas de las situaciones de nulidad absoluta por colaciones de la Constitución, de la ley y las normas internacionales, a que se refiere este Art.

Son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal:

La dirección del imputado por delito no flagante, sin orden judicial. (Art. 44 num. 1. de la CRBV).

Toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor, o donde estando éste presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su defendido en su declaración, o donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto un defensor público o designado de oficio. Asimismo será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado, en razón de la doctrina del futuro del árbol envenenado. ( Art.130-133 del COPP).

Todo acto procesal donde se haya impedido, sin justa causa, el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieren derecho a estar presente. (Art. 304-307 del COPP).

La presentación de la acusación directamente al juez de control sin haber instruido de cargos al imputado previamente. ( Art. 49 num. 1. de la CRBV. Y Arts. 130-131 del COPP).

La presentación de la acusación ante el juez de control sin acompañarla de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contra el imputado para el juicio oral. (Art. 49 num. 1. de la CRBV. Y el Art. 326 num.5 del COPP).

Los actos cumplidos por el juez recusado una vez planteada su recusación o la negativa a tramitar una recusación.

Los actos cumplidos por el juez cuya incompetencia se reclama una vez introducida la cuestión de competencia o la negativa a tramitar dicha cuestión.

La falta de presencia del fiscal del Ministerio Público o del juez de control, en los actos donde la ley exige su presencia y participación (Arts. 130, 230, 231, 303, y 307 del COPP).

La negativa injustificada a reconocer al defensor de la escogencia del imputado o el entorpecimiento de su labor (Art. 125 num.2 del COPP).

El ocultamiento de la evidencia a la defensa (Art. 49 num. 1 de la CRBV).

El uso de tortura o procedimientos levísimos a la dignidad humana para obtener confesiones del imputado (Art. 49 num. 5 de la CRBV).

Los actos procesales cumplidos en un proceso incoado por hechos no constitutivos de delito alguno o donde no se haya probado la existencia de delito. (Art. 46 num. 6 de la CRBV y Art. 250 del COPP).

Los actos procesales cumplidos en contravención del principio non bis in idem (Art.49 num. 7 de la CRBV).

Los actos relacionados con la negativa o el retardo en el tramitación de los recursos (Art.49 num. 1 y 8).

Todas estas situaciones podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, vale decir, por violar el derecho a la defensa, pero no siempre esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.

No constituyen causas de nulidad absoluta:

La realización de una audiencia fuera del lapso, o la falta de una firma, o de una fecha, o de algunos intervinientes en el acto, que puedan subsanarse de algún modo lícito y racional.

Art. 192 renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por el COPP.

Este Art. Se refiere tanto a los actos nulos como a los anulables. En general, son saneables los actos en que el error o defecto no constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener efecto sobre el fondo del asunto o sea absolutamente irreparable, por la naturaleza irrepetible del acto.

Ejemplo: "La toma de declaración al imputado sin la presencia de su defensor advertida antes de que exista un pronunciamiento conclusivo de la fase preparatoria".

Este acto viciado es renovable mediante la toma de una nueva declaración como manda la ley y dejando constancia de la anulación de la anterior, ya que aquella es nula, por adolecer de un vicio de nulidad absoluta. También puede ser subsanable la omisión en la citación de algún experto o testigo oportunamente propuesto

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