OBRA.
FrancysRoSíntesis4 de Junio de 2014
6.869 Palabras (28 Páginas)172 Visitas
OBRA: Obra. Creación original literaria, artística o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Es el objeto sobre el que la Ley de Propiedad Intelectual concede un poder de exclusiva a favor de su autor.
Originalidad. Es el requisito esencial para que una creación tenga la consideración de obra.
Se distingue entre originalidad objetiva, es decir, la que permite diferenciar esa creación de las demás –lo que implica haber creado algo nuevo-, y originalidad subjetiva, esto es, la que explica que una creación tenga su origen en una persona y sea expresión de su personalidad, talento o inventiva –lo que implica no haber copiado una obra ajena.
Obra Derivada: Una "obra " es un trabajo basado en uno o más trabajos preexistentes, tales como traducciones, arreglos musicales, dramatizaciones, ficcionalizaciones, versiones fílmicas, grabaciones de sonido, reproducciones de arte, resúmenes, condensaciones, o cualquier otra forma en la que un trabajo es reformulado, transformado o adaptado. Una obra consistente en revisiones editoriales, anotaciones, elaboraciones u otras modificaciones que, en su conjunto, representan una obra original de un autor, es una "obra derivada".
OBRA COLECTIVA: Es la obra creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la edita y divulga bajo su nombre, y que está compuesta por la reunión de aportaciones de diferentes autores. Esta contribución personal de los diferentes autores se funde en una creación única y autónoma para la cual ha sido concebida. A ninguno de ellos se le puede atribuir separadamente un derecho sobre la obra realizada. Salvo que algún tipo de pacto lo contradiga, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
OBRA COMPUESTA: Una obra nueva que incorpore otra preexistente sin la colaboración del autor de esta última (sin perjuicio de sus derechos de autor y de su necesita autorización).
OBRA EN COLABORACIÓN: Cuando una obra sea el resultado unitario de la colaboración de varios autores, los derechos de propiedad intelectual corresponden a todos ellos en la proporción que determinen. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores; y una vez divulgada, ninguno puede retractarse de su consentimiento para la explotación en la forma que se divulgó. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
OBRAS ANÓNIMAS O SEUDÓNIMAS: Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
OBRAS INDEPENDIENTES: La obra que constituya una creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
AUTOR: La persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. La ley considerará que el autor es el que aparece como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo que se demuestre lo contrario.
DERECHO MORAL SOBRE LA OBRA: El autor siempre tendrá sobre su obra los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Determinar si esa divulgación se hará con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
Exigir su reconocimiento de autor de la obra.
Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus intereses o a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
Retirar la obra del comercio por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares a los que haya vendido los derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos, y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
DERECHOS DE AUTOR: La propiedad intelectual otorga al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra.
¿Qué obras son objeto de la propiedad intelectual?
Todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
La ley excluye expresamente las disposiciones legales o reglamentarias, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.
Excepciones a los derechos de autor
También llamados límites a los derechos de autor, son aquellos casos en los que el creador ve limitado el derecho exclusivo de explotar su obra a favor del interés social. En estos casos la ley autoriza el ejercicio de actos de explotación sin necesidad de autorización por parte del titular de los derechos.
La ley reconoce los siguientes usos de obras protegidas sin autorización del autor:
1. Copia privada
La reproducción en cualquier soporte, de obras ya divulgadas, no necesita autorización del autor, cuando se lleven a cabo las siguientes condiciones:
Realizada por una persona física para uso privado
De obras a las que se haya accedido legalmente
No será objeto de una utilización colectiva ni lucrativa
Se exceptúan los programas de ordenador y las bases de datos electrónicas.
El artículo 25 de la Ley de propiedad Intelectual regula la compensación equitativa por copia privada: CANON. El canon es la cantidad que las entidades de gestión de derechos de autor cobran para compensar a sus asociados por las copias privadas de contenidos sujetos a la protección de la propiedad intelectual. Es un derecho irrenunciable. La Ley de la Propiedad Intelectual extiende el canon por copia privada a los soportes digitales.
2. Citas e ilustración de la enseñanza
Se podrán incluir citas en una obra propia con las siguientes condiciones:
Se puede incluir en una obra propia fragmentos de otras ajenas si su inclusión se realiza a título de cita para su análisis, comentario o juicio crítico.
Sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación
Hay que indicar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseña o revista de prensa se consideran citas (press-clipping).
3. Reproducción, préstamo y consulta de obras
Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquellas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, etc., de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de conservación o de investigación.
Las bibliotecas, hemerotecas, etc. de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.
La diferencia ente “forma de expresión” y “soporte”.
Así como distinguimos entre la idea y la obra que la contiene, igualmente debemos distinguir el cuerpo o soporte material donde se hace perceptible o tangible la obra; por ejemplo, el lienzo en que se ha pintado un cuadro, el papel o libro donde se encuentra impreso un poema. Por regla general, los derechos de autor son independientes del soporte, pero hay casos especiales, como en la fotografía, en que la transferencia del negativo también implica una transferencia de los derechos de autor. En el caso de las pinturas y otras obras plásticas, en general, obtener la posesión no implica adquirir los derechos, pero permite ciertas formas de explotación sin ánimo de lucro. Por ejemplo, si compro un cuadro original, no por el hecho de tener la posesión puedo copiarlo y vender las reproducciones, ya que la transferencia del original no implica la cesión de los derechos. Con todo, hay ciertas utilizaciones que le son permitidas al dueño del ejemplar, como es la posibilidad de exhibirlo en público.
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN: El autor es el único que puede ejercer los derechos de la explotación de su obra en la forma que sea y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización.
REPRODUCCIÓN: Fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de la obra.
DISTRIBUCIÓN: Proceso mediante el que se pone a disposición del público el original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
COMUNICACIÓN PÚBLICA: Acto por el cual el público puede acceder a la obra sin distribución de ejemplares previa; por ejemplo, recitales, representaciones escénicas, ejecuciones
...