Obligaciones de medio y de resultado en la práctica medica
RonyRomaniTrabajo19 de Julio de 2019
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FUNDACION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO COMFENALCO
UNIVERSIDAD DE MEDELLIN
LINEA DE ENFASIS I
RESPONSABILIDAD MÉDICA EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADO
DOCTOR
WILLIAM DONADO GARCÍA
ESTUDIANTES
FRANCISCO MARTINEZ PATERNINA
RONY RAMIREZ ROMANI
EDILBERT TORRES CASSIANI
SECCION 18
CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C.
SEPTIEMBRE DEL 2013
- Obligaciones de medio y de resultado en la práctica medica
Para hablar de obligaciones en la práctica médica, primero tenemos que tener claro cuál es el concepto de relación médico – paciente:
La relación médico-paciente, esencia del ejercicio de la medicina, se produce cada vez que un profesional de acuerdo a la legislación colombiana es catalogado como idóneo para ejercer la medicina, acepta la petición de otro miembro de la sociedad que acude en búsqueda de su opinión, consejo y posible tratamiento, es decir, es una forma especial de relación entre personas; donde por la general una de ellas, el paciente, acude motivado por una alteración en su salud a otra, el médico, quien está en capacidad de orientar, mejorar o sanar, o cuando menos aliviar el sufrimiento de acuerdo a sus capacidades y al tipo de enfermedad que el primero presente.
Sin embargo, pese a esta definición tomada de la doctrina, debemos determinar claramente que la relación médico paciente se origina de acuerdo al art. 5 de la ley 23 de 1981 en los siguientes casos:
- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.
- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.
- Por solicitud de terceras personas.
- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.
En conclusión, podemos afirmar que la relación médico - paciente por regla general surge en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en la teoría del negocio jurídico, el cual rige para ambas partes, incluso la misma ley 23 de 1981 establece la libre elección del médico por parte del paciente, y la libertad del médico al consagrar la posibilidad de rehusar la atención del paciente cumpliendo con algunas condiciones.
Pero de manera excepcional esta relación puede surgir de una acción unilateral, o no ser producto del acuerdo de la voluntad entre las partes, o del médico y los familiares del paciente, entonces el único caso que la legislación nacional ha admitido en este sentido es la urgencia.
Por lo tanto, se debe entender que la relación médico paciente en principio es aquella a través de la cual una persona que tiene una inquietud propia del ejercicio de la medicina, acude donde otra por alguna situación psicosomática, que tiene los conocimientos adecuados para tratar de resolverla, en virtud de una solicitud propia, de un tercero, o en desarrollo de un contrato con una institución que hace parte del sistema de seguridad social en salud; salvo que el paciente en caso de emergencia deba ser atendido por el médico, donde no media solicitud alguna, sino que la relación se origina en virtud de dicha situación excepcional.[1]
Una vez precisada la definición de la relación médico paciente, esta se sujeta a las obligaciones en la práctica médica en este caso ya que es el tema a tratar, entonces, analicemos cada una de ellas, así:
- Obligaciones de medios y de resultado
Obligaciones en las cuales el deudor en este caso el médico, está obligado a cumplir una actividad, prescindiendo de la realización de una determinada finalidad; viceversa, son de resultado las obligaciones en las cuales el deudor se obliga a realizar una cierta finalidad prescindiendo de una específica actividad instrumental, para ver más claro este concepto, acogeremos el concepto del doctor Tamayo Jaramillo el cual indica que “en la obligación de medio, el deudor que obliga a ejecutar con toda la prudencia, diligencia, cuidado y profesionalismo que le sea posible una conducta o conductas que apunten a realizar un resultado, sin que el contenido de su obligación sea obtenerlo.”
El objeto de las primeras, es que el deudor (médico) se compromete a adelantar todas las acciones posibles tendientes a mantener, recuperar o preservar determinada situación, pero en ningún caso se le está obligando con un resultado determinado, en relación que solo debe efectuar los medios que tiene a su alcance para la ejecución de la prestación pactada.
El acto médico está dentro de este tipo de obligación, pues así el procedimiento que se vaya a ejecutar sea de baja complejidad no se puede asegurar ni prometer un resultado, ya que existen complejidad de riesgos que el médico y el paciente pueden sufrir; por ende es lógico establecer que la actividad médica sea una obligación de medios; en donde el profesional de la salud despliega todo su conocimiento y destreza para llegar al resultado deseado.
En consecuencia, lo que se debe velar en el desarrollo del acto médico es la prestación eficiente del servicio, o la ejecución diligente y cumplida de la obligación que le fue encomendada, y no el resultado de la misma, ya que escapa del control y poder del médico. Por ejemplo, la del médico, que está obligado a cuidar a su paciente, pero no está comprometido a que este se cure de su dolencia; y, en general, la obligación del profesional.
En las segundas el deudor (médico) se compromete a cumplir un resultado que previamente ha sido especificado. Según la doctrina Francesa se está ante este tipo de obligaciones cuando por la naturaleza de la prestación que se pacta, el acreedor contrata para obtener cierto resultado prometido por el deudor y no para imponerle ninguna diligencia el mismo. Cuando no hay un cumplimiento por parte del deudor, la culpa se presume, y sólo podrá ser desvirtuada probando circunstancias externas que le imposibilitan cumplir la obligación. En estas obligaciones el deudor no se compromete a desplegar una actividad básica y tratar de realizar la obligación, sino que desde que se pacta dicha obligación está claro que debe ser cumplida.
En nuestro criterio este tipo de obligación no cabe en la medicina, ya que no es posible garantizar un resultado cierto, ni siquiera en la cirugía plástica, esto debido a que la actividad que realiza el médico una vez entra al quirófano es desplegar todo su conocimiento y diligencia para buscar el fin querido, pero no es posible que la actividad médica sea vista como una obligación de resultado.
- Posición de la Corte las obligaciones de medios y de resultados
La jurisprudencia de acuerdo a la opinión mayoritaria, afirma que es línea jurisprudencial unificada la de recepcionar la distinción entre obligaciones de medio y resultado para establecer el débito prestacional, y la carga de la prueba de la culpa; lo cierto es que la corte ha sido vacilante y no en pocos casos se refiere a la graduación de la culpa, aun que, a la postre no confronta el caso concreto con el grado de culpabilidad exigido, e insisten, en la práctica cualquier culpa (levísima, leve o grave) termina justificando el grado de responsabilidad. Posición que estaría influida por la dificultad que presenta diferenciar entre un comportamiento u omisión leve, levísima o grave tal cual lo recuerda RIPER al evocar: “con el bien entendido de que no existe ningún medio para distinguir la culpa grave de la culpa leve.
Sin embargo, la tendencia actual de la jurisprudencia parece apuntar hacia la obligación de resultado; un fallo del Consejo de Estado lo demuestra:
“A lo anterior se agrega que en ocasiones, excepcionalmente, el resultado al que se orienta la intervención médica hace parte del débito prestacional y, por lo mismo, tratándose de una típica obligación de resultado, el fundamento de la responsabilidad varía sustancialmente, siempre y cuando el incumplimiento y la prueba del daño evidencien la relación de causa a efecto, en los cuales aparece extraña la noción de mera actividad. Esa exigencia se hace necesaria para evitar la tendencia a encuadrar la totalidad de las prestaciones como actividad de medio; es que hay veces que se perfilan claramente como típicas prestaciones de resultado: la obtención de un buen resultado en términos médicos, dependerá, en buena medida de la adecuada realización de cada una de las etapas diferenciadas…” (Consejo de Estado. Sentencia de 15 de Junio de 2000. Expediente 12548. C.P. Dra. María Elena Giraldo
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