Penal
lilarivasTesis6 de Diciembre de 2013
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Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente:
DECRETO
Número 10985. El Congreso del Estado Decreta:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE JALISCO
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
De la Aplicación de este Código
Artículo 1º. Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Jalisco que sean de la competencia de sus tribunales.
Artículo 2º. Se aplicará asimismo por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de Jalisco y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al responsable en cualquier otro lugar.
Artículo 3º. Los delitos continuados y los permanentes iniciados fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a lo dispuesto por las leyes de la entidad.
Artículo 4º. Este Código se aplicará a las personas físicas penalmente responsables, sean nacionales o extranjeras, con las excepciones que se establezcan en las leyes especiales.
La conducta antisocial de los infractores, menores de dieciocho años, se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco.
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes de este Código.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
Reglas Generales sobre Delitos y Responsabilidades
de los Partícipes
Artículo 5º. Delito es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como tal, se menciona expresamente en este Código o en las leyes especiales del Estado.
Artículo 6º. Los delitos pueden ser:
I. Dolosos; y
II. Culposos.
Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.
Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.
Son delitos graves para los efectos de lo previsto en los artículos 16 y 20, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquellos que afecten de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, con acciones u omisiones que generan mayor riesgo o con resultados de mayor peligro para la persona, bienes y familia del ofendido.
Artículo 7º. El delito es instantáneo, cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se realizan todos sus elementos constitutivos; es permanente, cuando después de consumado sigue produciendo efectos; y es continuado, cuando el hecho que lo constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma naturaleza, procedentes de idéntica intención del sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo ofendido.
Artículo 8º. El delito doloso seguirá operando aunque el acusado pruebe:
I. Que se propuso ofender a otra persona distinta del pasivo, si en cualquier forma causó daño tipificado como delito por este Código;
II. Que quiso causar un daño menor del que resultó, si éste fue consecuencia necesaria del hecho u omisión en que consistió el delito;
III. Que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla;
IV. Que creía que era legítimo el fin que se propuso; y
V. Se deroga.
Artículo 9º. La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes.
CAPÍTULO II
Tentativa
Artículo 10º. La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.
CAPÍTULO III
Personas Responsables de los Delitos
Artículo 11. Son autores o partícipes del delito:
I. Los que acuerden o preparen su realización;
II. Los que lo realicen por sí;
III. Los que lo realicen conjuntamente;
IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V. Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Los que dolosamente con conocimiento del delito, presten auxilio a otro para su comisión;
VII. Los que con posteridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y
VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 12. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
CAPÍTULO IV
Causas Excluyentes de Responsabilidad
Artículo 13. Excluyen de responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de inculpabilidad y las de justificación.
I. Son causas de inimputabilidad:
a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la infracción penal;
b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;
d). La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y
e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.
Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión.
II. Son causas de inculpabilidad:
a). El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;
b). Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
c). Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;
d). El error de hecho, esencial e invencible;
e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y
f). El hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente; y
III. Son causas de justificación:
a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;
b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;
c). El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;
d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y
e). La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor,
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