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Penal


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  2.778 Palabras (12 Páginas)  •  187 Visitas

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PROCESO 29053

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTO

Fecha

Bogotá, D.C .5 NOV

Hechos y actuación procesal.-

• Las menores X y Y de 13 años de edad cada una se dirigieron a la casa de habitación del señor ALFONSO PRIETO ALDANA, lugar en donde este señor se encontraba solo.

• Una vez allí, consumieron licor, en abundante cantidad y el dueño de casa, primero les ofreció, y luego les puso en el televisor un video X o pornográfico.

• El alcohol hizo que una de ellas perdiera el sentido y vomitara, situación en la cual Prieto Aldana hizo que saliera de la casa a llamar a su señora madre para sacar a la otra niña, lo cual efectivamente sucedió algún tiempo después,

• Posteriormente, fue conducida al Hospital de fusagasuga ciudad de los hechos, por su crítico estado de alicoramiento, luego de examen sexológico del médico legista, la menor presentaba huellas y señales de haber sido accedida en forma violenta, de manera reciente”.

IMPUTACION DEL DELITO:

El Juzgado Penal de Circuito, le imputó la realización del concurso de delitos de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir –agravado (Art. 207, Inc. 1º del C.P. y Art. 211.4 en concurso material homogéneo con relación a la exhibición del video pornografíco en las que participaron las dos menores de edad (Art. 218 C.P),

DOSIFICACION DE LA PENA

• La sentencia fue dictada el 3 de julio de 2007 y en ella se resolvió condenar al señor ALFONSO PRIETO ALDANA a la pena principal de ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir -respecto de la menor Y-, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce años “cometido en la persona de la joven X, constituido por la exhibición del referido filme pornográfico, pues es éste un método o manera de inducirla a prácticas sexuales”, según indicó en las consideraciones del fallo.

El fallo fue apelado por la defensa, que expuso, entre otras, las siguientes consideraciones:

a) se presentó una circunstancia violatoria del debido proceso, consistente en que el juzgador permitió que la fiscalía expusiera la teoría del caso delante de los testigos que habían sido convocados al juicio oral;

b) existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado;

c) su asistido no obligó a la menor a que tomara bebidas embriagantes, por lo cual no la puso en situación de indefensión sino que se aprovechó de la misma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007 decidió negar la nulidad invocada por la defensa, revocar parcialmente la providencia recurrida y “en su lugar absolver a ALFONSO PRIETO ALDANA por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir consagrado en el artículo 207 del C.P. y confirmar la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del C.P. a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión”, entre otras decisiones

Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda, el cual fue admitido por la Corte (FL. 5 cno. Corte).

Primer reproche:

Sostiene que en la sentencia de segunda instancia, se indica que la joven Y no fue obligada o conminada a consumir licor, sino que ésta lo libó voluntariamente, por lo cual, en criterio del juzgador, no se estructura el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir previsto en el artículo 207 del Código Penal, lo que el demandante considera equivocado.

Manifiesta que “nada tendría que decir al respecto, si estuviésemos en presencia de una mujer mayor de edad, que voluntariamente, así haya sido invitada al consumo, opta por escanciar o tomar licor. Pero no sucede igual con persona menor de edad, pues por su inmadurez física y por sobre todo sicológica, es pr

evisible, sin duda alguna, que pueda caer en estado de inconciencia o de incomprensión, y que así lo supiere y quisiera el adulto que interesado la invita a la ingestión

Segundo reproche:

Después de producir un aparte del fallo de segunda instancia, en el cual se alude a la conclusión del dictamen pericial y a la posibilidad de que con anterioridad a los hechos la menor hubiese tenido relaciones sexuales, sostiene que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica toda vez que ignoró los principios de la ciencia, según la cual una desfloración himeneal de hasta doce días de antigüedad se denomina “reciente”, en tanto que la “desfloración antigua” es aquella que sobrepasa dicho lapso.

Tercer reproche:

El Tribunal desestimó la declaración de la menor, incurriendo con ello en el error que denuncia, pues, en su criterio, “no le es permitido al fallador desconocer la declaración de una niña de 12 años para el momento del testimonio, con el débil y huérfano argumento de que no se le cree. No se trata aquí, contrario sensu, de que deba creérsele porque sí. Tampoco. Pero la decisión de no darle crédito a una deposición (sic) judicial debe ampararse en fundamentos y razones que obren dentro del enjuiciamiento, que de manera coherente y convincente señalen los vicios y defectos de la declaración por los cuales pierde seriedad y credibilidad”.

Cuarto reproche:

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