Propiedad Industrial
enriquehd120019 de Diciembre de 2014
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Propiedad Industrial y los Derechos de Autor
Derechos de autor
Bajo el nombre de derecho de autor se designa al conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales externadas mediante la escritura, la imprenta, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión ,el disco, y por cualquier otro medio de comunicación.
Las legislaciones de prácticamente todos los Estados del mundo reconocen el derecho de los escritores, músicos, autores de historietas gráficas, artistas y productores de obras audiovisuales y fonogramas a percibir una remuneración por la explotación y reproducción de sus obras, sea cual sea el soporte físico que las contenga, desde el momento que estas son divulgadas.(1)
También se pueden definir como el “conjunto de normas que regulan las creaciones intelectuales aplicadas al campo de la literatura, de las bellas artes y de la ciencia”
Se identifica al derecho de autor como un derecho real de propiedad; también como un derecho de la personalidad. Se dice que el derecho que tiene el autor sobre su obra es un derecho real. También se considera que la obra del ingenio es la prolongación de la personalidad del autor, quien la exterioriza a través de su creación. O que se trata de un monopolio de explotación temporal. Igualmente se sostiene que el autor no tiene derecho fundado en la creación intelectual sino que ese derecho se lo otorga la ley como un privilegio.
Propiedad intelectual
Es aquella que tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.
Los derechos de propiedad intelectual proveen de seguridad a sus titulares y preservan el valor del trabajo creativo de sus autores, asegurándoles así retribuciones y ventajas comerciales, en su caso, promoviendo la obtención de ventajas, la garantía de cierto estándar de calidad y reputación, el uso licito de los mismos y la protección al consumidor contra fraudes y engaños.
Propiedad industrial
Los derechos de la propiedad industrial, pertenecen al ámbito de los derechos de creación intelectual, pero a diferencia de los derechos de autor, se encuentran específicamente referidos al campo de la industria y del comercio, y por ende, se rigen por leyes diferentes.
Está formada por el conjunto de derechos que sirven para proteger a las personas físicas o morales que desean reservar sus creaciones, a distinguir sus productos o servicios de otros de su misma especie o clase, proteger la originalidad de sus avisos comerciales, distinguir la identidad de sus establecimientos comerciales, de otros dedicados al mismo giro y que les den derecho también a enajenar dichos bienes inmateriales y a perseguir ante las autoridades competentes a los que infringirán tales derechos.
(1) Paul Miserachs I.Sala, La propiedad intelectual.Fausi,1987,Barcelona
Es importante considerar que los derechos de propiedad industrial son verdaderos activos en el patrimonio de las personas, sean físicas o morales y así se desprende de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio que establece que en la hoja de inscripción de cada industria o comerciante se anotaran los titulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica.
Derechos de autor
El artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor de la República Mexicana (LFDA), publicada en el Diario Oficial de la Federación (D.O.) el 24 de diciembre de 1996, indica las ramas sobre las que se extiende la protección de los derechos del autor respecto a sus obras:
I. Literaria
II. Música, con o sin letra
III. Dramática
IV. Danza
V. Pictórica o de dibujo
VI. Escultóricas y de carácter plástico
VII. Caricatura e historieta
VIII. Arquitectónica
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales
X. Programas de radio y televisión
XI. Programas de cómputo
XII. Fotográfica
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil,
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual
El artículo 2 del propio ordenamiento indica los derechos que la ley reconoce y protege en favor del autor.
I.- El reconocimiento de la calidad de autor (derecho moral de paternidad), se encuentra comprendido en el artículo 18 de la LFDA que establece que “el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación”.
Se considera que la obra intelectual debe ser la expresión personal, perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creación integral. (2)
La obra es resultado de la actividad del autor, dicho resultado deberá concretarse, deberá materializarse en algo perceptible a los sentidos. Una creación puramente intelectual que no se manifieste al exterior no será susceptible de ser difundida ni reproducida. Lo cual, desde luego, no significa que el soporte material de la hora sea el objeto de la protección, ya que la obra es de naturaleza inmaterial y solo se puede determinar e identificar a través de la forma que le ha sido dada, sin que se confunda con dicha forma
Limitantes al derecho de Autor
Para conocer los alcances del derecho de autor, es indispensable conocer los casos que no se protegen y los que se encuentran expresamente limitados por ministro de ley:
Art. 14 LFDA
No son objeto de protección como derecho de autor a que se refiere esta ley:
I. Las ideas en sí mismas, las formulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo
II. El aprovechamiento industrial o comercial de ideas contenidas en las obras
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que si estilización sea tal que los conviertan en dibujos originales
V. Los nombres, y titulos o frases aisladas,
(2) Satanowsky,Isidro, Derecho Intelectual, Buenos Aires Tomo I p.153
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas ,o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse a l texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original
IX. El contenido informativo de las noticas , pero si su forma de expresión
X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.
Limitaciones por causa de utilidad
Las limitaciones por causa de utilidad pública se contienen en el artículo 147 de la LFDA que señala:
Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por el conducto de la Secretaria de Educación Publica, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin prejuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Limitaciones impuestas por la Secretaria de Gobernación
Cuando una publicación va a entrar en circulación, es necesario presentar la solicitud de registro de título en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, quien emitirá su dictamen respecto a la posibilidad de registro, atendiendo a que se hayan cumplido los requisitos de legalidad y se haya llevado a cabo el examen de novedad correspondiente. De ser favorable la respuesta, el interesado solicitara que el tramite sea dejado en suspenso, en tanto se gestiona ante la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaria de Gobernación, la expedición de certificados de licitud del título y contenido; y una vez que esto se realice, se presentaran ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor, para continuar con la tramitación del registro autoral.
Excluyentes de derechos de autor
Una serie de excluyentes de registro, más que limitantes a los derechos de autor, son las que se contienen en el artículo 188 de la ley de la materia, cuando señala:
No son materia de reserva de derechos:
I. Los titulos, los nombres, las determinaciones,
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