Propiedad
carmanues28 de Marzo de 2014
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Cuando en el campo jurídico se hace referencia a los bienes jurídicos de carácter patrimonial, debe entenderse por ellos aquellos bienes de tráfico jurídico amparados por el ordenamiento jurídico, específicamente en el Titulo referente a los delitos contra la Propiedad y otras Leyes Especiales.
Doctrinariamente se ha establecido que los bienes jurídicos disponibles son aquellos de donde se derivan relaciones jurídicas y derechos subjetivos, y en virtud de ello se encuentran dentro de la esfera de protección del derecho positivo, siendo sus características más relevantes: satisfacer un interés económico, existen de manera separada e independiente de los demás objetos que la circundan y se encuentra a discrecionalidad del titular del bien.
En otro orden de ideas, la disponibilidad de un bien dependerá del uso, goce y disfrute que de él pueda hacer el propietario sin ningún tipo de limitación. En este sentido, desarrollado el concepto de bienes jurídicos disponibles, se puede afirmar que existen hechos punibles que afectan el derecho de propiedad, dando el legislador la posibilidad a través de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso como figuras de auto composición procesal, específicamente los Acuerdos Reparatorios, la posibilidad de restablecer el daño causado al particular a quien se le vulnero el derecho de propiedad por parte de su victimario.
Los Acuerdos Reparatorios en la legislación venezolana se encuentran previstos en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el juez o la jueza competente podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2- Cuando se trate de delitos culposos contra personas
3- Si estamos en fase intermedia el imputado debe admitir los hechos objeto de la Acusación.
Adicionalmente a ello el imputado podrá tener hasta tres meses para cancelar el monto establecido en el acuerdo reparatorio, su incumplimiento trae como consecuencia la imposición inmediata de la sentencia, y de cumplirse con lo pactado en el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal.
Ahora bien, la legislación penal militar venezolana tipifica como delito en su artículo 570 ordinal 1º la acción cometida por cualquier persona dirigida a sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiéndose entender por sustraer, según el Tratadista Mendoza Troconis, el hurto o robo con fraude. Desde la perspectiva del referido autor la persona (militar o civil), que sustrajere fondos, valores o efectos pertenecientes a la institución armada, hurta o se apropia indebidamente de ellos, atentando contra la Administración Militar, afectando la capacidad operativa de la Institución armada.
Por otra parte, el Patrimonio Público es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Este concepto entendido de manera amplia, comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio venezolano, dentro de los cuales se encuentran comprendidos el patrimonio cultural y arqueológico, el espacio público y los bienes de uso público.
En este sentido, el numeral 1º del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, establece que es patrimonio público el que por cualquier título le pertenezca a los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
Entre estos bienes se encuentran todos aquellos asignados
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