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Que Diferencia Hay Con Los Hijos Fuera Del Matrimonio


Enviado por   •  23 de Octubre de 2011  •  661 Palabras (3 Páginas)  •  1.929 Visitas

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1.- ¿Qué diferencia hay en la estimación de la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, con respecto al apellido?

En cuanto a la estimación de la situación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, situación esta que deriva de la misma inestabilidad que se daba en las relaciones concubinarias, el código civil Venezolano de 1982, ratifica la libertad probatoria para establecer la filiación, apoyado en instrumentos legales como la Ley orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA) y elimina la diferencia entre hijos legales y naturales, figura que era contemplada en el Código civil Venezolano de 1942; en cuanto al apellido este podrá ser utilizado por los hijos naturales siempre que sean reconocidos voluntariamente o por decisión judicial previo a una inquisición de filiación mediante descargas de pruebas biológicas y otras, según los artículos 209 y 210 del Código Civil venezolano de 1982, en cambio el de 1942 establecía que podrían ser reconocidos voluntariamente pero no podrían utilizar su apellido si este no lo expresaba o reconocía voluntariamente.

2.- ¿Cómo cambió la previsión legal referida al uso del apellido en el caso de la mujer casada?

En este aspecto, El Código Civil Venezolano de 1982, en su articulo 137 establece que la negativa de la mujer a utilizar el apellido del marido, no se considerara, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio, en cambio en el Código Civil venezolano de 1942, se establecía el uso obligatorio del apellido del marido, su omisión era considerado una falta a los deberes matrimoniales.

3.- Explique las diferencias entre el Código Civil 1942 y 1982 después de la reforma en cuanto a la relación concubinaria.

En el aspecto del concubinato, estos instrumentos sufren una evolución o modificación muy positiva entre las cuales se destaca el origen de un estado de derecho que le da a las relaciones de pareja un carácter jurídico, aunque no estén bajo la figura del matrimonio. Nuestro Código Civil actual, en su articulo 767 se refiere a la Comunidad Concubinaria: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” En cambio el código civil de 1942 en su articulo 767 establecía: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente

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