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CÓDIGO CIVIL LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO


Enviado por   •  2 de Abril de 2013  •  Trabajos  •  2.151 Palabras (9 Páginas)  •  960 Visitas

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CÓDIGO CIVIL

LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

Los artículos 233 al 246, del código civil, determinan las reglas que se aplicarán a los hijos concebidos en matrimonio, al caso del hijo póstumo y las reglas que debe sujetarse la mujer en el caso de contraer nuevas nupcias.

1. Reglas Generales.

El Código Civil, establece las normas que regulan la relación de los hijos concebidos dentro del matrimonio, en el artículo 24 y siguientes, al prescribir que: el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido.

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 62 del Código Civil, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.

Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultamiento del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación, antes señalado.

2. Reglas Relativas al Hijo Póstumo.

El tema de este capítulo debe remitirse a la norma que sobre el particular existe en el Código Civil, concretamente en los artículos 243 reformado y 244, que en forma taxativa expresan:

Art. 257.- Denuncia de embarazo del hijo póstumo.- “Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.”

Art. 258.- “La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto”

Este tema es importante por cuanto en la práctica existen casos que fallece el marido o conviviente, durante el tiempo en que la mujer se encuentra embarazada. En este caso, la madre se encuentra en un dilema para inscribir el nacimiento de este hijo, en el Registro Civil.

Con relación al hijo póstumo, el artículo 243 del Código civil, dispone que: Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la muerte del marido; o después de este plazo, siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

3. Reglas Relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias.

El Código Civil, en sus artículos 245 y 246, establece las reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias, con relación a los hijos concebidos en matrimonio.

Al respecto, en su parte medular, señala: Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo el dictamen de facultativos.

La mujer y su nuevo marido estarán solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.

DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS

El Código Civil en sus artículos del 247 al 251, se refiere al Reconocimiento Voluntario de los hijos

Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por un (de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la Ley, respecto de padre o madre que les haya reconocido.

Podrán también ser reconocidos los hijos que están todavía en el vientre de la madre, este reconocimiento surtirá efecto según la regla del artículo 63 del Código Civil.

El reconocimiento es un acto voluntario del padre o madre que reconoce. El reconocimiento voluntario podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos hábiles, (por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento de hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres.

Este tema es importante en el ejercicio profesional, por lo que debemos tener un conocimiento efectivo de las diferentes formas de reconocimiento voluntario de los hijos.

DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD

El tema que trata sobre la declaración judicial de la paternidad y maternidad, se encuentra regulado por las normas existentes en el Código Civil, artículos 252 al 264.

El caso del reconocimiento judicial se refiere a la acción que puede seguir quien no ha sido reconocido voluntariamente por sus progenitores.

Refiriéndose al reconocimiento judicial, el artículo 252 del Código Civil, prescribe: El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o madre.

En las disposiciones del artículo 267 del Código Civil, se citan los casos en los cuales la paternidad puede ser judicialmente declarada, siendo estos los siguientes:

Si notificado el supuesto padre, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente;

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