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Régimen De Percepciones Del IGV Aplicable A La Venta De Bienes Y Designación De Agentes De Percepción


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Régimen de Percepciones del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y Designación de Agentes de Percepción

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 058-2006-SUNAT

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA VENTA DE BIENES Y DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

Lima, 31 de marzo de 2006

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Nº 28053 los sujetos del impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción de conformidad a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10 del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias;

Que el último párrafo del inciso c) del artículo 10 citado en el considerando anterior dispone que las percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

Que en virtud a tal facultad, se emitió la Resolución de Superintendencia Nº 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, a través de la cual se estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de cualquier bien gravado con el citado impuesto que entraría en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006, sin perjuicio de la aplicación de un Régimen Transitorio respecto de determinados bienes que se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2005;

Que resulta conveniente que el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes opere sólo respecto de determinados bienes en forma permanente, y no afecte de manera general a toda venta dé bienes gravada con el citado impuesto, a fin de facilitar su implementación y cumplimiento por parte de los contribuyentes;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del TUO del Código Tributario, el artículo 1 de la Ley Nº 28053, el artículo 10 del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley del IGV : AI Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

d) Reglamento de Comprobantes de Pago : Al reglamento aprobado por Resolución de

Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

e) Bienes : A los bienes muebles a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV, señalados en el Anexo 1 de la presente resolución.

f) Agente de percepción : Al vendedor de bienes, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 9 de la presente resolución.

g) Cliente : AI sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.

h) Precio de venta : A la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.

i) Momento en que se realiza el cobro : Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al agente de percepción. Si el cobro se realiza en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, el cobro se considerará efectuado en la fecha de celebración del contrato respectivo.

j) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

k) PDT : Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales, así como el pago de ser el caso, en reemplazo de los formularios físicos.

I) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

II) UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

1.2 Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Asimismo, cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.1 La presente resolución regula el

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