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Régimen de los bienes.


Enviado por   •  1 de Febrero de 2016  •  Informes  •  1.591 Palabras (7 Páginas)  •  221 Visitas

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Unidad v: régimen jurídico de los bienes en el derecho romano.

Tema 11: régimen de los bienes.

  • Las cosas (res):
  • Definición: La palabra “res” o “cosa” es utilizada en el derecho para indicar todo aquello que pudiese ser objeto de derecho, es decir, que posea una entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta y que posea un valor económico. Siendo así, susceptibles de apropiación y que creara una aparente utilidad económica.

Los jurisconsultos de roma se referían a la palabra “cosa” o “res” como un objeto material (corpus) en oposición de las acciones de los hombres, por lo cual podemos decir, que la definían como una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.

 

  • Clasificación:
  1. La res extra commercium o extra patrimonium: en esta se encuentran las cosas no susceptibles de relaciones jurídicas. Se dividen en:

  1. Res divini iuris (cosas divinas), se subdividen en:
  1. Res sacrae (cosas sagradas): son cosas sagradas las consagradas al culto de los dioses superiores, tales como: los templos, las estatuas de los dioses, los bosques sagrados.

  1. Res religiosae (cosas religiosas): se consideraban como tales durante las etapas primitivas, las cosas consagradas a los dioses manes, o sea al culto de los antepasados.
  2. Res santae (cosas santas): las cosas santas, son aquellas que no siendo ni sagradas ni religiosas, estaban protegidas por una sanción penal, aplicable a todo aquel que incurriera en su violación.
  1. Res humani iuris (cosas de derecho humano), son aquellas cosas que por una causa de interés general, se consideran fuera del comercio y se subdividen en:
  1. Res comunes (cosas comunes): se refiere a aquellas cosas que no pueden pertenecer a nadie en particular, pero cuyo uso es común a todos los hombres, como: el agua corriente.
  1. Res publicae (cosas públicas): son aquellas susceptibles de apropiación y de gestión económica, reservadas por el derecho positivo para fines de utilidad pública.
  2. Res universitatis (cosas universales): son las cosas destinadas al uso público de los habitantes de una comunidad e integran el patrimonio de una corporación.
  1. Res nullius (cosa de nadie): son las que no pertenecen a nadie
  2. Res prívate o singularum (Cosas Privadas o Singulares): Eran todas las cosas susceptibles de propiedad individual.
  1. La res in commercium o in patrimonium: eran aquellas cosas que estaban en el patrimonio de un particular.
  1. Res mancipi y res nec mancipi: las cosas mancipi eran las que los romanos primitivos consideraban como las cosas más preciosas, mientras que las cosas nec mancipi eran las cosas de menor valor.
  1. Cosas corporales y cosas incorporales: cosa corporal es la que se aprecia por los sentidos, que se pueden tocar, mientras que, la cosa incorporal es la que no cae bajo el dominio de los sentidos, es una concepción espiritual por lo tanto no se puede tocar.
  2. Inmuebles y muebles: esta distinción no era más que una subdivisión de las cosas corporales. Las cosas muebles podían desplazarse; mientras que las cosas inmuebles no eran susceptibles de desplazamiento.
  1. Fundos itálicos y fundos provinciales: se entiende por fundo itálicos aquellos que estaban situados en Italia, y por fundos provinciales los que estaban situados fuera de Italia.
  2. Cosas fungibles e infungibles: son fungibles aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas sólo en función del género al cual pertenecen; las infungibles se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades individuales, intrínsecas a su esencia misma.
  1. Cosas consumibles e inconsumibles: las consumibles se extingen por su primer uso y, que de acuerdo con su naturaleza pasan a otro patrimonio, como lo es el caso de los alimentos. Las inconsumibles son aquellas que se usan, pero que no se consumen; las cosas inconsumibles son fungibles, pero no todas las cosas fungibles son consumibles.
  2. Cosas divisibles e indivisibles: son divisibles aquellas susceptibles de fraccionamiento, siempre que las partes divididas guarden homogeneidad entre sí y en relación con el todo, es decir, que cada una de ellas conservan la esencia y las cualidades del todo y un valor económico proporcional al de la totalidad. Las indivisibles se caracterizan porque su unidad no admite fraccionamiento.
  • Los derechos reales:
  • Definición: el derecho real proviene del derecho romano “Ius in re” o “derecho sobre la cosa”. Este hace referencia a la relación que existe entre una persona y una cosa de la cual la persona obtiene un beneficio.

 

  • Elementos del Derecho Real

  1. El sujeto activo y titular: que es la persona en quien por provocarse la conjunción del derecho en ella, ha adquirido el derecho real.

  1. El sujeto pasivo: está constituido por la sociedad total, la cual debe respetar el ejercicio del derecho.
  1. El objeto: que corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad o comunidad toda queda obligada a respetar su ejercicio.
  • Características del Derecho Real:
  1. El derecho real es absoluto; “erga omnes”, es decir, que vale contra todos.
  1. Se transmiten a través de los modos de enajenación y de adquisición, que estableció el derecho civil y también el derecho de gentes.
  1. Tienen una función económica en general, más estable y perpetua.
  1. No se extinguen por el no uso, se aplica la prescripción adquisitiva.
  • Clasificación:

 

  • Derechos personales, de crédito u obligaciones:

  • Definición: Es una relación de persona a persona, que permite a una de ellas, la cual es llamada acreedor exigir a la otra persona, la cual es llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación.

 

  • Elementos del Derecho Personal

  1. Sujeto activo: la persona en cuyo beneficio se ha creado la obligación.

  1. Sujeto pasivo: es la persona en cuyo prejuicio se establece la obligación.
  1.  Objeto: viene a ser la prestación que debe realizar el deudor a favor del acreedor y que puede consistir en lo siguiente:
  1. “DARE”: implica una transmisión de la propiedad o de un derecho que una persona hace a otra.
  1. “PRESTARE”: implica la idea de la entrega que una persona hace a otra, sin transmisión de la propiedad, de un determinado bien.
  1. “FACERE”: consiste en realizar un acto que favorezca a otra persona.
  1. “NON FACERE”: consiste en dejar de hacer una cosa, cuando esta abstención produce un beneficio a otra persona.
  • Características del Derecho Personal
  1. El derecho personal permite al acreedor exigir un hecho al deudor, pero sólo este deudor está personalmente obligado a satisfacer una prestación determinada.
  1. Puede no haber preferencia. Lo que significa que el deudor que está obligado con un acreedor, puede obligarse también con otros.
  1. Es amplio, ya que una de sus fuentes es el contrato, el cual en muchas ocasiones engendra obligaciones.
  1. Se defienden mediante acciones “in personam”.

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