SISTEMA DOCTRINALES
nanyelis27 de Septiembre de 2012
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INTRODUCCIÓN.
Doctrina (del latín doctrina) es un conjunto coherente de enseñanzas o instrucciones. Pueden estar basadas en un sistema de creencias sobre una rama de conocimiento, campo de estudio o ciencia concreta, especialmente al cuerpo del dogma de una religión, tal como es enseñado por las instituciones religiosas; ser los principios o posiciones que se mantienen respecto a una materia o cuestión determinadas; o un sistema de postulados, científicos o no (frecuentemente con la pretensión de validez general o universal).
En el ámbito jurídico, doctrina jurídica es la idea de derecho que sustentan los juristas. Si bien no originan derecho directamente, es innegable que en mayor o menor medida influyen en la creación del ordenamiento jurídico. También se utiliza la palabra doctrina para referirse a un principio legislativo.
Una doctrina política exterior en una declaración general de política exterior. En algunos casos, esa declaración es hecha por un líder político, típicamente por el jefe ejecutivo de una nación o jefe diplomático, y llega a ser nombrada por ese líder. La justificación de Richard Nixon para la retirada gradual de Estados Unidos de Vietnam, por ejemplo, fue llamada la Doctrina Nixon. Este patrón de nombramiento no es universal; sin embargo, las doctrinas chinas (por ejemplo), son referidas por un número.
El propósito de una doctrina política exterior es proveer lineamientos generales de conducta de la política exterior. Esas reglas permiten al líderazgo político de una nación tratar una situación y explicar las acciones de un país a otras naciones. Usualmente la palabra “Doctrina” no es usada con connotaciones negativas; especialmente no debe confundirse con “dogma.”
SISTEMAS DOCTRINALES.
Derecho Internacional privado: Conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de derecho privado, que surgen de la disparidad legislativa de los Estados.
APARICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En el feudalismo, casi todas las leyes eran territoriales, por lo que tampoco existía posibilidad alguna de que se produzca conflicto de leyes, dado a que no había posibilidades de aplicar la ley extranjera. Paralelamente en el norte de Italia, se desarrollan las ciudades estado como Milán, Venecia, Florencia y Bolonia, que tenían sus propias leyes o costumbres denominados "estatutos". Los estatutarios dieron lugar a los glosadores y postglosadores.
Dicha diversidad legislativa y la existencia, entre ciudadanos de distintos estados, de múltiples relaciones, sociales, económicas y, por ello, jurídicas, explica que, cada vez con mayor frecuencia, surjan conflictos; conflictos entre los propios particulares, pero también conflictos entre las normas de uno y otro estado en que aquéllos se amparan, trascendiendo, pues, el derecho propio a la esfera internacional. El juez no puede entonces limitarse a aplicar la propia ley, pues con ello no resuelve el conflicto, sino que lo incrementa.
Se hace entonces necesario, aunque sea con entidad de excepción, aplicar la ley extranjera. Lo que supone e implica el reconocimiento de una serie de normas o criterios, que determinan cuál de las leyes, que entran en conflicto, debe aplicarse. Porque una solución racional y razonada de los problemas de relación no puede sustituirse por un capricho, más o menos racionalizado, acerca de la norma que se considerará para solventar el choque de intereses.
Este conjunto de normas o criterios, denominado Derecho Internacional privado, quizá sin gran exactitud (la expresión privado reduce su ámbito, sin tener en cuenta que los mismos problemas pueden presentarse en otros órdenes jurídicos) responde a una auténtica teoría de colisión de leyes y, más que de leyes, de ordenamientos jurídicos. Y tiene por única finalidad, como se sabe, señalar qué ley y la autoridad es competente para regular y actualizar una relación determinada.
Concebido como rama del derecho, el internacional privado ha provocado múltiples discusiones entre los autores. No sólo su contenido, la delimitación de sus propias normas, e incluso su denominación entran en constante diatriba, sino incluso su propio carácter de derecho. En efecto, la falta de coercibilidad auténtica, la ausencia de un máximo organismo legislador y hasta interpretador de las normas, cuanto menos la ausencia de un eficaz imponer sus preceptos que sancione la posible transgresión, llevan a muchos a negarle naturaleza jurídica. Se discute, así mismo, si es, en verdad, un Derecho Internacional. Los defensores de una soberanía ya trasnochada niegan la existencia sobre el estado de entidad alguna y limitan la eficacia de esta rama del derecho al momento y hasta el momento en que se quiera acatar.
Realmente, parece difícil que el Derecho Internacional privado sea internacional, pues sus normas no se dictan por entidades supraestatales, sino por los propios estados. Su carácter de trascender las propias fronteras no oculta que, siendo los acuerdos internacionales efectivos cuando se aceptan por el derecho interno, cuando el juez lo aplica, aplica derecho propio. Lo que no significa, naturalmente, reconocer que es cada vez mayor la tendencia a reconocerle un sitio en el Derecho Internacional, incluso a su reconocimiento completo como rama del derecho. Como tampoco puede ocultar las discusiones acerca de su inclusión sistemática, como derecho público o privado.
Respecto de sus fuentes, dos son las clases de origen del Derecho Internacional privado: el tipo de normas puramente internas, o nacionales; y aquel otro de normas nacidas más allá de las propias fronteras, o internacionales. Entre las segundas destacan en importancia los convenios y tratados internacionales, la costumbre internacional (supranacional, al menos) y, aunque con carácter un tanto incidental, la jurisprudencia internacional (ya por medio de tribunales internacionales o supranacionales, ya por laudos y arbitrajes previamente convenidos); igualmente, en función de la autoridad reconocida, aunque sin carácter formal, la doctrina de los autores, principalmente de los ya fallecidos.
EPOCA ROMANICA.
Hay 2 doctrinas contrapuestas: - afirman la existencia de la época románica, Dr. Alcorta, señala 2 sistemas dentro de la época románica, IUS civile, IUS gentium, niegan la existencia de la época románica; sistemas de la personalidad de las leyes.- los bárbaros respetaron las normas de cada pueblo aun que estos pueblos hayan sido conquistados; sistema estatutario del derecho.- se haya en los glosadores (S. X), y en los post glosadores (S. XIII), que se basaban en la exegética que se refiere a un método científico jurídico sobre la doctrina cristiana que se basa en el recojo de relatos y su inscripción en papiros o en piedras a causa de que los bárbaros quisieron acabar con todo indico del derecho románico; época media o medio evo.- el señor feudal que dominaba con imperialismo su feudo fue la base socio económico de esa época.
El señor feudal cada uno daba un sistema de leyes para sus propios tierras e intereses, el feudalismo casi termina con el derecho románico; época moderna.- escuela histórica del derecho (kart von savigny), las instituciones del derecho románico y principios generales del derecho romano reconoce el derecho románico teniendo como base la obra de los glosadores.
LA ESCUELA FRANCESA ANTIGUA DEL SIGLO XVI
Se caracteriza por cuanto perfecciona el método de los estatutarios. Existen dos tendencias opuestas, sostenidas por Dumoulin y por D"Argentré.
DUMOULIN, Charles (1500-1566), representa el racionalismo. Descubrió el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que se aplica a los contratos internacionales. Por primera vez efectuó una calificación.
D"ARGENTRÉ, Bertrand, sus estudios constituyeron el fundamento de la escuela territorialista francesa del siglo XVI, trataba a los conflictos de leyes que se producían al interior del territorio francés, como verdaderos conflictos internacionales. Su metodología era inversa a lo de los estatutarios. Mientras los estatutarios o glosadores partían del análisis de las relaciones jurídicas para encontrar la ley dada, Este partía de la ley hacia las relaciones jurídicas. Predominó la dogmática.
LA DOCTRINA HOLANDESA.
Sus representantes fueron: Paul Voet, Jean Voet y Ulric Huber. Esta doctrina se resume en tres principios: las leyes de cada estado reinan en los límites del estado y rigen sobre sus súbditos, pero más allá no tienen fuerza alguna. Segundo, deben considerarse súbditos del estado a todos los que se encuentren dentro de los límites del territorio, ya permanezcan transitoria o permanentemente y tercero, los jefes de estado, por cortesía obran de suerte que una ley de otro estado, luego de haber producido su efecto dentro de límites territoriales de su pueblo, también los conserva en los estados, siempre que dichos estados o sus súbditos no sean lesionados en su poder o en sus derechos.
TEORÍA DE STORY Joseph, influenciado por la doctrina holandesa, propugna el territorialismo moderno: sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su territorio. La consecuencia directa de ésta regla es que las leyes de todo estado afectan y obligan a todos los bienes dentro de su territorio,
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