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Sistemas Doctrinales

yurbelis11 de Agosto de 2013

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SISTEMAS DOCTRINALES

El sistema inglés

En general, en los países pertenecientes a la familia del common law, de estructura totalmente diferente al sistema romano-germánico, está en vigor tradicionalmente el principio antagónico del societas delinquere potest.

La idea de la responsabilidad penal de la persona jurídica es una creación jurisprudencial que data del inicio del siglo XIX. En las primeras decisiones, los tribunales ingleses sólo la admitían como excepción al principio de irresponsabilidad para delitos omisivos culposos (non feasance) y comisivos dolosos (misfeasance). Posteriormente, por intervención legislativa, fue reconocida la responsabilidad penal de la persona jurídica en el Interpretation Acta (1889), por medio de un dispositivo general que ha pasado a considerar el término persona como comprensivo también del ente colectivo. Esa especie de responsabilidad fue aplicada, inicialmente, a las regulatory offences (public welfare offences), infracciones castigadas con sanciones menos severas y de forma objetiva (independientemente de culpa). A partir de 1940, considerablemente ampliada, alcanzó a crímenes de cualquier naturaleza (v.g., estupro, homicidio).

La persona jurídica puede, así, ser responsabilizada por toda infracción penal que su condición le permitiera realizar. Eso ocurre, especialmente, en el campo de los delitos referentes a las actividades económicas, de seguridad en el trabajo, de contaminación atmosférica y de protección al consumidor. Aunque se exija, como regla general, mens rea, (elemento subjetivo) y actus reus (acto material), se admite la responsabilidad objetiva strict liability (por acto personal, sin dolo o culpa, aplicable tanto a las personas jurídicas como a las físicas, en las infracciones del common law derecho jurisprudencial y del Statute law ley) y por hecho de otro vicarious liability de carácter excepcional y que siempre da lugar a una strict liability. Por otro lado, se da la responsabilidad subjetiva en los casos en que se hace necesaria la presencia de mens rea (dolo o culpa) y actus rea para la configuración del delito.

Para imputar la práctica de un hecho punible y el eventual elemento subjetivo (voluntad) a la persona jurídica es indispensable una acción u omisión del ser humano. Eso impone que se haga uso de un artificio para atribuir a la persona jurídica los actos de una persona física: «un salto» de la persona física hacia la jurídica. El fundamento penal encontrado está en la teoría de la identificación (identification theory) identificación del Controlling mind originaria de la jurisprudencia civil (resolución de la House of Lords, 1915), que acabó por alcanzar el área criminal, en 1944. El juez o tribunal debe procurar identificar a la persona que «no sea un empleado o agente, cuya sociedad sea responsable por el hecho a consecuencia de una relación jerárquica, sino a cualquiera que la torne responsable porque el acto incriminado es el propio acto de la sociedad». Se sostiene, por tanto, que la persona natural «no habla, no actúa para la sociedad; ella actúa en cuanto sociedad y la voluntad que dirige sus acciones es la voluntad de la propia sociedad». Ella es la personificación del ente colectivo; su voluntad es la voluntad de éste. Como ha sido examinado, esa doctrina ha dado lugar a la idea de que la culpa de ciertas personas físicas puede ser imputada a una persona jurídica como su culpa propia o personal (personal liability), en una verdadera y total identificación.

En el momento actual, la teoría de la identificación exige al menos un único dirigente, esto es, una sola persona en el centro del organismo, en la que todos los elementos de culpa necesarios estén reunidos.

Esa modalidad de responsabilidad, fruto de una mentalidad práctica, es aplicada por razones de política social, en unas hipótesis en las que el interés colectivo aparece en segundo plano.

Los términos de los artículos 402 y 403 del Proyecto del Código Penal Federal de Los Estados Unidos de América disponen: «art. 402.1. Definición de responsabilidad.

Una sociedad anónima (corporation) puede ser penalmente condenada por: a) cualquier delito cometido en la realización de los negocios, sobre la base de una conducta ejecutada, autorizada, estimulada, ordenada, ratificada o imprudentemente tolerada, en trasgresión a un deber de mantener una supervisión efectiva sobre las actividades de una de las personas que son enumeradas a continuación, o un acuerdo de más de una de ellas». «Art. 403.

Otras sociedades o asociaciones. Una sociedad o asociación puede ser penalmente condenada en las circunstancias exigidas por el art. 402, en relación a las sociedades anónimas». Ahora el Model Penal Code norteamericano es más sucinto: « Art. 2.07.1. Una sociedad anónima puede ser condenada por la práctica de un delito si: c) la práctica del delito fue autorizada, solicitada, ordenada, o ejecutada por la dirección o por un alto funcionario (gerente) actuando en representación de la sociedad y durante el empleo».

El sistema francés

La más importante novedad presentada por el nuevo Código Penal francés, en vigor desde el 1 de mayo de 1994 resultante de la propuesta de la Comisión de Revisión del Código Penal, creada en 1974 por el Ministerio de Justicia, fue la aceptación del principio de responsabilidad penal de la persona jurídica (societas delinquere potest). Anteriormente, el proyecto de Paul Matter de 1938 y los anteproyectos del Código Penal de 1978 y 1983 (llamado Badinter) ya lo consagraban.

Además de esto, ese tipo de responsabilidad penal no era completamente extraño al antiguo Derecho Penal francés. Según una Ordenanza de Colbert (1670), las comunidades de ciudades, plazas fuertes, aldeas, los grupos y compañías que practicaran rebelión, violencia u otro crimen podrían ser procesados. Las penas eran de multa, de pérdida de privilegios o «algún otro castigo que manifestase públicamente la pena conminada al crimen». Pero, desdeñada por el legislador revolucionario, no obtiene aceptación en el Código Penal de 181062, cuando se estableció como regla general el postulado del societas delinquere non potest.

Por tanto, la actual previsión de la responsabilidad penal de la persona jurídica obedeció a una lógica de continuidad evolutiva, sedimentada con el pasar del tiempo. Es consecuencia de una mentalidad jurídica peculiar racionalista, que medió entre las corrientes pragmática (anglo-americana) y conceptualista (germano italo-hispánica). Siendo así, el dogmático jurídico penal no alcanzó en Francia el mismo grado de desenvolvimiento que sus congéneres continentales de Alemania, Italia o España.

En el ordenamiento jurídico francés, a diferencia de otros, como por ejemplo, el alemán, el español, el brasileño, el principio de culpabilidad penal no tiene valor constitucional. En relación a Europa, sobre la cuestión existen ciertas recomendaciones del comité de ministros del Consejo del Europa; en realidad corresponde al legislador nacional la elección del tipo de responsabilidad que mejor se adapte a la exigencia de proporcionalidad y de disuasión. El legislador francés se preocupó por el binomio utilidad-justicia, con el propósito de aumentar la eficacia de la represión penal. Se aludía a razones de orden práctico y al hecho de que su reconocimiento representaba «cierta urgencia para restablecer la eficacia y coherencia del Derecho Penal».

Por otra parte, aunque la idea de la personalidad de la pena figure entre los principios básicos del Derecho Penal francés, no fue considerada como obstáculo insalvable, visto que la persona jurídica era considerada hacía ya mucho tiempo una realidad jurídica, dotada de voluntad colectiva propia. En general, se habla de una responsabilidad personal y no individual.

Es de notar que por primera vez tal orientación es adoptada por un país de cultura latina perteneciente de modo integral a la familia romano-germánica del Derecho y cuya influencia fue decisiva para la formación del Derecho escrito moderno (v.g., los códigos napoleónicos y el movimiento codificador).

El Código Penal de 1992, en vigor desde el 1 de marzo de 1994, disciplina la materia de forma expresa, minuciosa y amplia.

Se instituye, salvo excepción, una directriz genérica que atañe a la persona jurídica y especialmente a las infracciones. Así, el artículo 121-2 del Código Penal define el campo de aplicación y las condiciones de esa especie de responsabilidad penal, en los términos siguientes, ipsis verbis: Las personas morales, a excepción del Estado, son penalmente responsables, según las distinciones de los artículos 121-4 a 121-7 y en los casos previstos por la ley o el reglamento, de las infracciones cometidas por su cuenta, y por sus órganos o representantes. Sin embargo, las colectividades territoriales y sus entidades sólo son responsables penalmente de las infracciones cometidas en el ejercicio de actividades susceptibles de ser objeto de convenciones de delegación de servicio público.

La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de las personas físicas autoras o cómplices de los mismos hechos.

Los fundamentos invocados para justificar la admisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, según la exposición de motivos del Código Penal francés, habían sido esencialmente dos: en primer lugar, la pretendida necesidad de considerar a la persona moral responsable por hechos delictivos no imputables a las personas físicas, esto es, evitar la hipótesis de que sus dirigentes vayan a soportar una «presunción de responsabilidad penal», o una responsabilidad

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