SUSTANTACION DEL DOCUMENTO PRIVADO
iragutierrez24 de Mayo de 2014
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SUSTANTACION DEL DOCUMENTO PRIVADO
PROMOCION,
Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio -preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.
Luego en nuestro sistema procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.
Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (lapso de promoción de pruebas) como lo son los instrumentos privados no fundamentales, la inspección judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la mecánica de exhibición de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, este principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios éstos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio.
De esta manera, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y en segunda instancia, tal como lo expresan los artículos 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil. La prueba instrumental pública no fundamental, puede producirse hasta los informes de primera instancia o en segunda instancia, tal como lo disponen los artículos 435 y 520 ejusdem; y el juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como norman los artículos 420 y 520 ibidem; igualmente, la prueba de confesión judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.
En lo que se refiere a las pruebas instrumentales públicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la última de las normas.
Pero otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algún hecho y que por la acción del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrán a la litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a través del procedimiento de retardo perjudicial.
También las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez -artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil- escapan de la preclusión del lapso probatorio, así como las pruebas de experticia, inspección judicial, reproducción y reconstrucción, que también pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley.
Así el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
De la norma antes transcrita -como se señalara- puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
Pero no obstante que la norma en comento le señala a las partes la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la misma a su vez establece una excepción, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se señalaron, todos los demás medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, insistiendo que por vía excepcional, la prueba instrumental pública o privada de carácter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 60 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, deberá ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea.
De esta manera el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
... 60 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
Por su parte el artículo 434 ejusdem, dispone:
Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental, entendido como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciante, su aportación debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenidos en la última de las normas transcritas, donde se atempera la exigencia legislativa, permitiéndose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales, como lo son, para el caso del documento privado, en el lapso de promoción de pruebas y para el documento público, en cualquier momento antes de producirse la decisión.
ADMISIÓN DE LA PRUEBA
Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaración "se admiten cuanto ha lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.
Esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijara los hechos controvertidos y sobre estos es que se debe operar la etapa probatoria, así lo establece el artículo 397. Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es decir, en la propuestas del medio de debe manifestar que hecho se pretende probar con el, allí el juez podrá "podrá fijar con precisión os hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba".
Si los proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no podrá expresar s conviene en alguno o algunos de los hechos u oponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean
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